SAP Madrid 111/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución111/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00111/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

t6

Rollo de apelación nº 277/2011

Materia: Propiedad intelectual. Competencia desleal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 198/2008

Apelante: RYANAIR LIMITED

Procurador/a: D. Eduardo Codes Feijoo

Letrado/a: D. Jaime Fernández Cortés

Apelado: RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE, S.A.

Procurador/a: D. Manuel Lanchares Perlado

Letrado/a: D. Montiano Monteagudo Monedero

SENTENCIA nº 111/2012

En Madrid, a 30 de marzo de 2012.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 277/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en los autos 198/2008 de los que este rollo trae causa.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2008, RYANAIR LIMITED, a través del procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, presentó escrito de demanda contra RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE, S.A., en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba conducentes a su derecho, solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos "1. Declare que la demandada ha incumplido las condiciones y términos de uso de la página web de RYANAIR LIMITED (www.ryanair.com) en virtud de los hechos expuestos en el cuerpo de la demanda. 2. Declare que la demandada ha infringido el derecho de propiedad intelectual de RYANAIR LIMITED al vulnerarsu derecho sui generis sobre sus bases de datos. 3. Declare que la demandada ha infrigido el derecho de propiedad intelectual de RYANAIR LIMITED al vulnerar su derecho al software desarrollado para generar información sobre precios y vuelos. 4. Declare que la conducta de la demandada ha infringido los artículos 5, 11.2 y / o 12 de la Ley de Competencia Desleal . 5. Previa estimación de cualquiera de las pretensiones anteriores, condene a la demandada a cesar en la extracción de los datos e información de vuelos de RYANAIR LIMITED directamente de su sitio web mediante el proceso de screen scraping según lo expuesto en los hechos de la presente demanda. 6. Condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites, habiéndose estimado por el Juzgado de lo Mercantil la indebida acumulación de acciones que opuso la parte demandada en relación con la relativa al incumplimiento de las condiciones y términos de uso de la página web de RYANAIR LIMITED, respecto de la cual esta última desistió, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2010, cuyo fallo es el siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador

D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de RYANAIR LIMITED contra RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE, S.A., representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra sin expresa condena en costas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de la contraria, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 22 de marzo de 2012.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis tiene su origen en la demanda promovida por RYANAIR LIMITED (en adelante, "RYANAIR") contra RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKING ONLINE, S.A. (en lo sucesivo, "RUMBO"), a la que se atribuye, por una parte, la violación de determinados derechos que a la entidad demandante corresponden por imperativo de la Ley de Propiedad Intelectual, y, por otra, la comisión de determinados ilícitos concurrenciales. Con la demanda se pretende que se declare que la demandada ha incurrido en los ilícitos que se le atribuyen y que se le imponga el cese de la conducta de la que aquellos traerían causa, consistente, básicamente, en la utilización en sus páginas web de la información sobre vuelos y precios obtenida de las de la demandante mediante técnicas de "screen scraping". Los ilícitos que, en concreto, se atribuían a RUMBO en el escrito iniciador del proceso son los siguientes: (1) infracción del derecho sui generis de RYANAIR sobre sus bases de datos ( artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril; en lo sucesivo "LPI"); (2) infracción de los derechos de propiedad intelectual de RYANAIR sobre el software desarrollado para la búsqueda de vuelos y precios en sus páginas web ( artículo 96 LPI ); (3) realización de actos de competencia desleal consistentes en el aprovechamiento de la reputación y esfuerzo de RYANAIR. Como indicamos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en el escrito rector del proceso también se pretendía que se declarase que RUMBO había incumplido las condiciones de uso de las páginas web de RYANAIR, aunque la parte promotora del expediente desistió de esta pretensión tras haber apreciado el juzgador de primera instancia respecto de la misma una indebida acumulación de acciones.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Disconforme con tal decisión, RYANAIR recurrió en apelación, si bien su discurso impugnatorio se concentra en la infracción del derecho sui generis sobre su base de datos (alegación tercera) y en la imputación a RUMBO de actos de competencia desleal (alegación cuarta). De esta forma, ha de entenderse que los pronunciamientos desestimatorios de la sentencia recurrida relativos a la infracción de los derechos de propiedad intelectual que RYANAIR se atribuía sobre el software que permite la utilización de su página web han pasado en autoridad de cosa juzgada, quedando excluidos del ámbito revisor de la presente alzada.

SEGUNDO

La parte recurrente dedica el apartado tercero de su escrito de recurso (los dos primeros tienen un carácter meramente introductorio y no desarrollan ningún motivo específico de impugnación) a combatir el pronunciamiento del juez de la anterior instancia negando la tutela solicitada al amparo del artículo 133 LPI .

Argumenta el juez a quo como razón de su decisión que la información que RUMBO obtiene de las páginas web de RYANAIR no forma parte de una base de datos en el sentido del artículo 12 LPI . Añade que, aunque se pudiera considerar que sí nos encontramos ante una base de datos, faltarían los demás requisitos exigidos para la protección que brinda el artículo 133 LPI, a saber, la realización de una inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, para la obtención, verificación o presentación del contenido de la base de datos (artículo 133.1, párrafo primero) y la extracción y/o reutilización de la totalidad o una parte sustancial del contenido de la base de datos, evaluada cualitativa o cuantitativamente (artículo 133.1. párrafo segundo), o la extracción y/o reutilización repetida o sistemática de partes no sustanciales de una base de datos que cause un perjuicio injustificado a los intereses del fabricante de la base (artículo 133.2).

La primera cuestión que debe ser abordada es si en el caso presente nos encontramos ante una base de datos en el sentido que da a este término el artículo 12.2 LPI, presupuesto ineludible para poder impetrar la protección del artículo 133 LPI .

Como ya adelantamos, el juez de la primera instancia lo niega. Dicha valoración se asienta en el informe de peritos aportado por RUMBO con su escrito de contestación, según el cual la página web de RYANAIR es una página dinámica que da acceso a un contenido particular, conformado por un concreto vuelo y precio (esta es la información que luego reutiliza RUMBO), que se construye cada vez que se invoca la web. Añade la sentencia que lo que contiene el "ordenador" (entrecomillado en el original) de RYANAIR son las reglas o parámetros para calcular el precio (proximidad de fecha del vuelo, número de plazas que quedan en el avión, criterios de política comercial.), que, cada vez que se solicita la correspondiente información en la página web de la demandante, se accionan por medio de un programa de ordenador que posibilita obtener dicha información al generarla sobre la base de aquellos.

RYANAIR critica dicho juicio, por resultar contrario a los amplios términos en que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de "base de datos" recogido en el artículo 1.2 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (en lo sucesivo, "Directiva 96/9"). No explicita la parte, sin embargo, las razones de su crítica. En realidad, el discurso impugnatorio de la parte recurrente se arma sobre dos ideas. Por una parte, se sostiene que existe efectivamente una base de datos de la que se nutriría RUMBO; por otra parte,...

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