ATS, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de presentó RYANAIR LTD el día 16 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 277/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 198/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de mayo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de RYANAIR LTD, se personó como parte recurrente. Con fecha 27 de junio de 2012 se presentó escrito por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de RED UNIVERSAL DE MARKETING Y BOOKINGS ON LINE (RUMBO), personándose como parte recurrida y realizando alegaciones en cuanto a la no admisión del recurso interpuesto.

  4. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente a través de su representación procesal, D. Eduardo Codes Feijoo, realizó alegaciones el 13 de marzo de 2013 a favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de marzo de 2013 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC , contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en materia de propiedad intelectual, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    El primer motivo del recurso tiene el siguiente encabezamiento: «Recurso de casación relativo a la desestimación de la acción entablada por Ryanair en materia de propiedad intelectual». Cita como sentencias que justificarían el interés casacional las sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 30 de enero de 2008 y 8 de julio de 2008 , y las sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife de 8 de marzo de 2004 , de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de octubre de 2000 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de octubre de 2003 , alegando como infringidos los artículos 12 , 133 , 134 y 135 de la Ley de Propiedad Intelectual , la Directiva 96/9/CE, de 11 de marzo de 1996 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la protección jurídica de las bases de datos y los artículos 281.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte recurrente señala como fundamentos jurídicos del recurso: a) que la sentencia recurrida al negar la existencia de una "base de datos" en los términos del artículo 12 LPI , ha infringido este artículo, los artículos 1 y 7 de la directiva 96/9/CE y el artículo 281.3 de la LEC ; b) la existencia de un error jurídico de la sentencia al reducir el concepto de error sustancial del artículo 133.1 LPI a la inversión en la "creación" de datos; c) la negativa indebida del derecho sui generis de los artículos 133 , 134 y 135 LPI al rechazar la sentencia recurrida que su base sea una base de datos y que se hayan producido inversiones sustancialmente relevantes; en un apartado cuarto justifica «la contradicción con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo» señalando que la jurisprudencia de esta Sala contiene un concepto de "base de datos" más amplia que la utilizada por la sentencia recurrida. Cita las sentencias de 17 de octubre de 1997 , 18 de diciembre de 2008 , 30 de enero de 2008 , 8 de julio de 2008 . Cita a mayor abundamiento la doctrina de distintas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife de 8 de marzo de 2004 , de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de octubre de 2000 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de octubre de 2003 ).

    El segundo motivo del recurso tiene el siguiente encabezamiento: «Recurso de casación por la desestimación de la acción entablada por Ryanair al amparo de la normativa en materia de competencia desleal». Como sentencias que justifican el interés casacional cita las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 , 12 de marzo de 2001 , 3 de febrero de 2005 , 14 de julio de 2003 y 28 de noviembre de 2007 , citando como artículos infringidos el artículo 412 de la LEC y 1 , 2 , 3.2 , 5 y 11.2 de la Ley de Competencia Desleal . La parte recurrente señala que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 412 de la LEC al considerar que durante el proceso la demandante ha modificado su demanda infringido la doctrina jurisprudencial en materia de prohibición de la "mutatio libelli". Cita las sentencias de 28 de noviembre de 2011 y 12 de marzo de 2001 . Entrando en el fondo de la cuestión, la parte recurrente señala que se ha infringido el artículo 5 de la Ley de Competencia desleal , y que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo en sede de actos desleales por aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, citando las sentencias de 3 de febrero de 2005 , 14 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2007 .

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    -Primer motivo: i) Por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el artículo 481.1 de la LEC por: a) la acumulación de infracciones que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. La jurisprudencia considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. La parte recurrente cita en este motivo como infringidos preceptos de carácter sustantivo y procesal. Así, cita el 281. 3 y 4, planteando una cuestión de carácter procesal sobre si el hecho era controvertido, cuestión ajena al ámbito del recurso de casación y que recae dentro del recurso extraordinario por infracción procesal; b) Por fundarse el motivo de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados. La parte recurrente trata de desvirtuar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida que ha concluido tras el examen de la pericial que no existe base de datos, que Ryanar no ha aportado prueba de sus existencia ni ha contradicho la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia.

    En este motivo también se incurre en la causa de no admisión de (ii) falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación (artículo 477.2 y 483.2.3º), en relación con el interés casacional por inexistencia de interés casacional porque el caso que plantea la parte recurrente ha sido resuelto por la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2010 (RC Núm. 536/2010 ) y por la Sentencia de 30 de octubre de 2011 (RC Núm. 569/2010 ), desestimando todas sus pretensiones, sustancialmente iguales a las aquí planteadas, resultando así que el interés casacional que trata de justificar la parte con las sentencias que aporta relativas al concepto de "base de datos" deviene con estas Sentencias inexistente. Por otro lado, la parte recurrente en relación a la segunda cuestión que plantea relativa al concepto de "inversión" no aporta ninguna sentencia de esta Sala, no justificando así el interés casacional, y en todo caso, en relación con la alegada "inversión sustancial" al reducirlo la sentencia recurrida a la inversión en la creación" de datos, la posición adoptada por la sentencia recurrida en aplicación de la interpretación dada por el TJUE en la sentencia Fixtures Marketing, C-444/02 coincide con la adoptada por esta Sala en Sentencia de 9 de octubre de 2010 (RC núm. 536/2010 ), y por la Sentencia de 30 de octubre de 2011 (RC Núm. 569/2010 ), en relación a las mismas cuestiones planteadas por la parte recurrente en relación con otras demandadas ("Atrápalo" y "Edreams"), cuestiones por tanto resueltas por la Sentencia antes citada. Tampoco justifica la parte recurrente en relación con la existencia de jurisprudencia contradictora de Audiencias Provinciales la existencia de interés casacional, pues para su acreditación se exige la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de una misma sección, de la misma o distinta Audiencia Provincial.

    Motivo segundo: (i) Por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el artículo 481.1 de la LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    (ii) Por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con el artículo 481.1 de la LEC por: a) la acumulación de infracciones que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. La parte recurrente cita en este motivo como infringidos preceptos de carácter sustantivo y procesal. Así, cita el 412 planteando una cuestión de carácter procesal relativa a si en el proceso se ha producido una mutatio libelli cuestión ajena al ámbito del recurso de casación y que recae dentro del recurso extraordinario por infracción procesal; b) Por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia al alegarse cuestiones nuevas que ya fueron declaradas como tales por la sentencia recurrida. Así la parte recurrente en este motivo plantea en primer lugar, como ya se ha dicho una cuestión procesal, que no ha habido alteración de los términos del debate, para desvirtuar la apreciación de la sentencia recurrida en este sentido, para a continuación entrar a examinar la cuestión de fondo, no resuelta por la Audiencia Provincial de si ha habido un acto de competencia desleal sobre la que la Audiencia Provincial señala, al igual que ya lo hizo el juzgador de instancia, que no ha habido identificación del ilícito concreto ni encuadre de las conductas, lo que supone también la causa de no admisión de falta de acreditación del interés casacional al no razonarse cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera la doctrina que señala.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto por las razones expuestas anteriormente, debiendo precisarse que el recurso ahora inadmitido está sometido a distinto régimen de admisión que los anteriormente presentados, con la circunstancia añadida de que precisamente esos recursos han dado lugar a las sentencias a las que se hace mención con anterioridad.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de RYANAIR LTD e contra la Sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 277/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 198/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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