La competencia desleal en el transporte discrecional de viajeros por carretera desarrollado con la intervención de plataformas en línea
Autor | Silvia Boboc |
Páginas | 227-303 |
CAPÍTULO III
LA COMPETENCIA DESLEAL
EN EL TRANSPORTE DISCRECIONAL
DE VIAJEROS POR CARRETERA
DESARROLLADO CON LA INTERVENCIÓN
DE PLATAFORMAS EN LÍNEA
SUMARIO: I. LA APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL A LOS MODELOS DE
NEGOCIO DE UBER, CABIFY Y BLABLACAR: 1. El ámbito territorial de aplicación de la Ley de
Competencia Desleal. 2. El ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley de Competencia
Desleal.—II. EL ILÍCITO CONCURRENCIAL POR INFRACCIÓN DE NORMAS.—III. EL ILÍCI-
TO CONCURRENCIAL POR INFRACCIÓN DE NORMAS EN EL MODELO DE NEGOCIO DE
UBER Y CABIFY: 1. La infracción de las normas ordenadoras del transporte: 1.1. La ausencia
de una autorización de transportista. 1.2. La obligación de contratación previa del servicio y
la prohibición de captar clientes en la vía pública: 1.2.1. En la normativa estatal. 1.2.2. En la
normativa autonómica. 2. La infracción de la normativa laboral y tributaria. 3. La legitimación
pasiva. 3.1. Cuestiones previas: 3.2. Las acciones declarativa y de cesación. 3.3. La acción de
resarcimiento de daños y perjuicios.—IV. EL ILÍCITO CONCURRENCIAL POR INFRACCIÓN DE
NORMAS EN EL MODELO DE NEGOCIO DE BLABLACAR: 1. La prestación de un servicio de
transporte público sin autorización administrativa. 2. Los sujetos responsables: 2.1. Los conduc-
tores. 2.2. La plataforma: 2.2.1. La plataforma no es un mero prestador de servicios de alojamien-
to de datos. 2.2.2. La responsabilidad de la plataforma por la conducta desleal por infracción de
normas. 3. La eventual infracción de la normativa tributaria.
I. LA APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL
A LOS MODELOS DE NEGOCIO DE UBER, CABIFY Y BLABLACAR
1. El ámbito territorial de aplicación de la Ley de Competencia Desleal
El análisis de los modelos de negocio de Uber, Cabify y BlaBlaCar desde la óp-
tica de la LCD debe iniciarse examinando si las actividades realizadas por y con
la intervención de estas plataformas entran en su ámbito de aplicación territorial,
objetivo y subjetivo. Solo si la respuesta es afirmativa procede preguntarse qué
preceptos concretos de la LCD resultan, en su caso, infringidos por las propias
plataformas o los conductores.
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La delimitación del ámbito territorial al que resulta aplicable la LCD reviste
importancia solo en relación con los modelos de negocio de Uber y BlaBlaCar,
pues las sociedades gestoras de las plataformas son de nacionalidad neerlandesa
(Uber, B.V.) y francesa (Comuto, S.A.), respectivamente. Por tanto, habrá que
determinar si sus actividades quedan sometidas a la ley española represora de la
competencia desleal. Por el contrario, esta incógnita no se plantea en relación
con Cabify, gestionada por la sociedad de nacionalidad española Maxi Mobility
Spain, S.L.En lo que aquí concierne, en su modelo de negocio no concurre nin-
gún elemento de extranjería y, en consecuencia, no cabe duda de que cae dentro
del ámbito territorial de aplicación de la LCD.
Antes de la reforma operada por la Ley29/2009, de 30 de diciembre, por
la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad
para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (Ley29/2009, de
30 de diciembre)1, la LCD delimitaba su ámbito territorial en el art.4, según el
cual resultaba de aplicación «a los actos de competencia desleal que produzcan
o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español». La referencia a
los efectos en el mercado español fue suprimida por dicha reforma porque había
entrado en vigor el Reglamento (CE) núm.864/2007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones
extracontractuales (en adelante, Reglamento Roma II)2, que regula las situacio-
nes que comportan «un conflicto de leyes» en la Unión Europea, es decir, aquellas
que contienen uno o más elementos ajenos a la vida social interna de un país,
siendo, por tanto, susceptibles de regirse por varios ordenamientos jurídicos3,
como ocurre respecto de la actividad de Uber y BlaBlaCar. En consecuencia, la
entrada en vigor del Reglamento Roma II hacía innecesaria «cualquier referencia
a su ámbito de aplicación territorial» en la LCD (pto. II, párr.3.º, de la exposi-
ción de motivos de la Ley29/2009, de 30 de diciembre).
El art.6 del Reglamento Roma II distingue dos supuestos, en función de
si el acto de competencia afecta o puede afectar al mercado en general o, por
el contrario, tan solo a un competidor concreto. En el primer caso, la ley apli-
cable será la del país en cuyo territorio «las relaciones de competencia» o «los
intereses colectivos de los consumidores» resulten o puedan resultar afectados
(art.6.1 del Reglamento Roma II), cumpliendo así con el objetivo de «proteger
1 BOE, núm.315, de 31 de diciembre de 2009. La Ley29/2009, de 30 de diciembre, tiene por obje-
to la incorporación al Derecho español de la Directiva 29/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones
con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las
(CE) núm.2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comercia-
les desleales») (DOUE, núm.L 149, de 11 de junio de 2005).
2 DOUE, núm.L 199, de 31 de julio de 2007. El Reglamento Roma II entró en vigor el 11 de enero
de 2009 (art.32), a excepción de su art.29, que entró en vigor el 11 de enero de 2008, y que obligaba
a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, a más tardar el 11 de julio de 2008, los convenios
internacionales que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones extracontractuales en
que fueran parte, y, en su caso, su denuncia, así como el compromiso de la Comisión de publicar en el
DOUE, en el plazo de seis meses después de su recepción, una lista de dichos convenios y sus denuncias.
3 coMIsIón EuroPEa, «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a
la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”)», 22 de julio de 2007, COM (2003)
427 final, pp.1-42, esp. p.9.
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a los competidores, los consumidores y al público en general, así como garanti-
zar el buen funcionamiento de la economía de mercado» (considerando 21 del
Reglamento Roma II). En el segundo caso, se aplica la regla general del art.4
del Reglamento Roma II (art.6.2 del Reglamento Roma II), según la cual la ley
aplicable será la del lugar del daño (art.4.1 del Reglamento Roma II), si bien
cuando el responsable y la víctima residan en el mismo país, la ley aplicable será
la de su residencia habitual común (art.4.2 del Reglamento Roma II), pudien-
do, además, aplicarse la ley de otro país con el que la situación se encuentre
manifiestamente más conectada (art. 4.3 del Reglamento Roma II). En todo
caso, la regla adoptada por el art.6 del Reglamento Roma II coincide con la
que establecía el antiguo art.4 LCD4, pues, en esencia, ambos acuden al criterio
de los efectos en el mercado a fin de determinar la ley aplicable a la práctica de
competencia (lex mercatus protectionis)5.
Pues bien, la norma de conflicto en materia de competencia desleal aplicable a
la actividad de Uber y BlaBlaCar ha de determinarse siguiendo el art.6.1 y no el
6.2 del Reglamento Roma II.Los intereses posiblemente afectados no son los de
un único competidor, sino, por el contrario, los de los sectores del taxi y del auto-
bús, respectivamente; circunstancia que tiene cabida en la expresión «relaciones
de competencia» que el precepto emplea, así como los «intereses colectivos de
los consumidores» que también refiere6, es decir, de los viajeros; en suma, los
del mercado en su conjunto. Siendo los intereses posiblemente afectados por las
prácticas de estas compañías los de los competidores y consumidores españoles,
la ley rectora de las controversias que puedan surgir en materia de competencia
desleal será la LCD.El recurso a la regla del art.6.1 del Reglamento Roma II en
detrimento de aquella del art.6.2 del mismo Reglamento cobra pleno sentido
cuando se piensa que el precepto de la LCD en cuya infracción basan los sectores
del transporte tradicionales sus demandas por competencia desleal contra las
4 Sobre el derogado art.4 LCD, MassaGuEr explicaba que la opción del legislador por el lugar de
los efectos frente al de realización del hecho que el art.10.9 CC emplea es coherente con la finalidad de
la legislación contra la competencia desleal: el orden concurrencial protegido es el del mercado nacional
y, asimismo, los intereses protegidos son los de los partícipes en dicho mercado nacional. Vid. J.Mas-
saGuEr fuEntEs, Comentario a la Ley de Competencia Desleal, Madrid, Civitas, 1999, p.140. En el
mismo sentido, sobre el art.6 del Reglamento Roma II, vid. P.a.dE MIGuEl asEnsIo, Conflict of Laws
and the Internet, Cheltenham-Northampton, Edward Elgar Publishing, 2020, pp.369 y 370.
5 P.a. dE MIGuEl asEnsIo, Derecho Privado de Internet, op. cit., p.452; f. MartínEz sanz y
A.PuEtz, «Ámbito de aplicación y cláusula general de competencia desleal», La Ley (edición en línea),
núm.9.049, 2010, pp.1-27, esp. pp.7 y 8; f.J.GarcIMartín alférEz, Derecho internacional privado,
Cizur Menor, Aranzadi, 2019, p.408; A.lóPEz-tarruElla MartínEz, «Aspectos de Derecho interna-
cional privado de las relaciones jurídicas en internet», en M.PEGuEra Poch (dir.), Principios de Derecho
de la Sociedad de la Información, Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2010, pp.939-1.008, esp.
p.963, y l.salEs Pallarés, «Sentencia de 18 de octubre de 2010. Ámbito de aplicación territorial de
la Ley de Competencia Desleal», CCJC (edición en línea), núm.86, 2011, pp.1-9, esp. p.8.
6 El concepto de «intereses colectivos de los consumidores» proviene de la Directiva 98/27/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en
materia de protección de los intereses de los consumidores (DOCE L 166, de 11 de junio de 1998),
cuyo considerado 2.º establecía que «por intereses colectivos se entiende los intereses que no son una
acumulación de intereses de particulares que se hayan visto perjudicados por una infracción». La Direc-
tiva fue derogada por la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de
2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores
(DOUE, núm.L 110, de 1 de mayo de 2009), cuyo considerando 3.º reproduce la definición de su pre-
decesora. Vid. f.J.GarcIMartín alférEz, Derecho internacional privado, op.cit., p.409.
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