SJMer nº 6, 29 de Junio de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
ECLIES:JMM:2017:514
Número de Recurso343/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 343/14

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 343/14 , seguidos a instancia de la mercantil CIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L. , representada por la Procuradora Sra. González Cerviño y asistida del Letrado D. José Luis Barros Ferreira; contra la mercantil BECTON DICKINSON, S.A. , representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Héctor Jausas; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 15.4.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se condene a la demandada a cesar en los actos de competencia desleal del art. 14.2 L.C.D . para con la demandante; 2.- subsidiariamente a lo anterior, a cesar en los actos desleales del art. 5 L.C.D .; 3.- se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 897.576,40.-€, intereses legales ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; y 4.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 13.5.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de 24.6.2014 del Procurador Sr. Juanas Blanco en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de 2.7.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Posición de las partes; acciones formuladas.

A.- Tras el rechazo a la parte demandante de sus pretensiones de introducir hechos nuevos o de nueva noticia, de modificar el suplico de la demanda y de los hechos constitutivos en los que se asienta la actual demanda [-extensamente se analiza el comportamiento de la demandante en Autos de 19.4.2017, tanto en el presente proceso como en el proceso penal seguido en Vigo a instancia de los abogados de la demandante-], ejercita la mercantil actora dos acciones de condena, una de obligación de no hacer [-cesar en determinada actividad desleal-] y otra de condena dineraria, con invocación del art. 14.2 L.C.D . y art. 5 L.C.D ., sosteniendo -en esencia-:

(i) que la mercantil demandante [-en adelante CIVAGEN-] es un laboratorio con amplia y dilatada penetración en la sanidad española, dedicándose profesionalmente -entre otras actividades- a la comercialización, promoción y distribución en exclusiva de la línea de productos "Tripath" en la península ibérica;

(ii) que con tal finalidad mediante contrato de 9.6.2006 la mercantil demandante celebró con la mercantil norteamericana TRIPATH IMAGING, INC. un contrato de distribución y representación en exclusiva para España y Portugal de los productos de ésta, con una duración de 5 años;

(iii) que en 2008 la mercantil TRIPATH y la mercantil demandada [-en adelante BECTON-] se fusionan, asumiendo ésta última el negocio de aquella en España;

(iv) que el 8.6.2011 la mercantil demandada comunicó a la actora su voluntad de renovar el contrato de distribución, ofertando dos años de duración, eliminar la exclusividad para España y resolver la representación y distribución para Portugal; contraofertando la demandante para renovar por 5 años [3+2 de prórroga automática], mantener la exclusividad para España y Portugal, y extender a ambos países la exclusividad sobre el instrumento "FocalPoint";

(v) tales conversaciones contractuales terminaron con una imposición unilateral de BECTON que la actora no tuvo más remedio que aceptar, por lo que el 14.11.2011 se firmó nuevo contrato de distribución no exclusiva para España, con una duración de dos años y con posibilidad de renovación;

(vi) que dicho contrato llevaba unido un anexo con los puntos de distribución y comercialización de la demandante, los cuales una vez conocidos por la demandada fueron utilizados para hacerse con los clientes y canales de distribución generados durante años por la actividad comercial de CIVAGEN;

(vii) que formalizado dicho contrato no exclusivo BECTON negó a la demandante piezas de reparación de la maquinaria médica precisa para la comercialización de los reactivos de diagnóstico fabricados por la demandada, con la intención de estrangular y excluir de mercado a la demandante;

(viii) que la demandante adquirió de la demandada numerosa maquinaria de diagnóstico que ha devenido inútil, ha sufrido pérdidas cuantiosas por lucro cesante por la resolución unilateral del contrato de distribución, sin recibir compensación alguna por clientela, todo lo cual valora en 897.576,40.-€; cuya condena al pago solicita.

B.- Frente a ello viene a sostener la demandada BECTON -en esencia-:

(i) que la mercantil demandada tiene una implantación en España desde hace más de 40 años, disponiendo de dos plantas de fabricación, distribuyendo sus productos tanto de forma directa como a través de distribuidores;

(ii) que es cierto que desde 2006 a 2011 la actora celebró con la demandada un contrato de distribución en exclusiva de pruebas diagnósticas, que fue renegociado en 2011 pactándose una duración de dos años más prorrogables en atención al resultado económico de la ejecución del contrato, y sin exclusiva; siendo aceptado voluntariamente por CIVAGEN;

(iii) que de modo previo al plazo de preaviso contractual [90 días] la demandada BECTON comunicó el 4.7.2013 a la demandante CIVAGEN que no prorrogaría el contrato de distribución;

(iv) que el contrato excluía expresamente la indemnización a la distribuidora por causa de clientela, perdidas futuras o gastos e inversiones de explotación;

(v) que no es cierto que la demandada se apropiara o aprovechara de la clientela creada por la actora, que no es cierto que denegase piezas de reparación de maquinaria y negar reactivos necesarios para el funcionamiento de la maquinaria.

C.- Siguiendo la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2011 debe recordarse que "... Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse - identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010)... ".

Resulta de ello el necesario examen de cada uno de los tipos legales invocados en relación con los concretos hechos y fundamentación jurídica que la acompaña; nada más.

TERCERO

Inducción a la terminación regular de contratos para perjudicar a la demandante [ art. 14.2 L.C.D .-].

A.- Siendo tres las conductas subsumidas por la demandante en alguno de los preceptos de la L.C.D., la primera de ellas es la relativa a la inducción a la terminación regular de contratos para perjudicar a la demandante, a que se refiere el art. 14.2 L.C.D .

B.- De la lectura del F.Dcho 4º y de los hechos descritos en el expositivo 2º de la demanda, debe llevar a la conclusión de que la real conducta que se pretende subsumir en el precepto invocado es que BECTON se indujo a sí misma para no renovar [-terminación regular-] y resolver unilateralmente un contrato de distribución no exclusiva con la intención de hacerse con la clientela y clientes de la demandante CIVAGEN, excluyendo así a ésta del mercado español.

C.- Para analizar tal cuestión debe recordarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.6.2009 [Roj: SAP M 10755/2009...

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