STS, 15 de Marzo de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:1735
Número de Recurso116/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA (VISA), contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos 35/2003 promovidos por FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. frente a VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA (VISA) , sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca el derecho de CC.OO. a nombrar un DIRECCION000 elegido en el seno de ésta Organización, para la empresa VISA (Vigilancia Instalaciones de Seguridad y Alarmas, S.A., en función de la escala que establece el artículo 63 del convenio colectivo de empresa computando el número de trabajadores globalmente existentes en la empresa".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. contra VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA (VISA) y declaramos el derecho de CC.OO. en el seno de esa organización para la empresa VISA, S.A. en función de la escala que establece el artículo 63 del Convenio Colectivo de aplicación, computándose el número de trabajadores globalmente existentes en dicha empresa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S.A. (VISA) rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del convenio colectivo estatal de Empresas de Seguridad, con vigencia desde el 1.01.02 hasta el 31.12.04 que fue publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.002.- 2º. Esta empresa posee distintos centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas del Estado español, ocupando, en el momento de producirse los hechos de autos, a una plantilla de, aproximadamente, 233 trabajadores.- 3º. El día 3 de enero de 2.002 se celebró asamblea de afiliados de CCOO en Asturias, en la que fue elegido un DIRECCION000 para la empresa VISA, S.A., recayendo la elección en D. Juan Pedro. Dado que en ésta Comunidad autónoma existe el mayor número de trabajadores y, por lo tanto, de afiliados a éste Sindicato, la Federación Estatal de CCOO decidió que el DIRECCION000 saliese de entre estos afiliados. CCOO obtuvo una representación del 40 por ciento aproximadamente de los comités de empresa y DIRECCION000 de todos los centros de trabajo.- 4º. La Federación regional de Asturias de CCOO comunicó a la empresa en fecha 5.02.02 la designación reseñada en el fáctico anterior.- 5º. En la misma fecha, dicha Federación dirigió escrito a la UMAC de Oviedo comunicando la constitución de la sección sindical de CCOO en VISA, S.A. así como el nombre del DIRECCION000 elegido.- 6º. El día 5 de febrero de 2.002 la empresa comunicó a la Federación regional de CCOO que no aceptaba el DIRECCION000 propuesto, por no concurrir los requisitos establecidos en el Convenio el cual exige un mínimo de 150 trabajadores para disponer de DIRECCION000. En igual sentido la empresa dirigió escrito al Sr. Juan Pedro.- 7º. La Federación de CCOO denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por infracción de normas laborales en materia de derechos sindicales, en fecha 15 de febrero de 2.002, exponiendo en dicho escrito de denuncia la situación planteada ya descrita en éste relato fáctico.- 8º. La Inspección de Trabajo, por resolución de 4 de abril de 2.002, apreció infracción en la conducta de la empresa, imponiéndole una sanción de 60.000 euros, que al empresa recurrió.- 9º. A fecha 14 de marzo de 2.002 la empresa tenía en situación de alta a 233 trabajadores, distribuidos de la siguiente manera: 35 en Guipúzcoa.- 42 en (sic).- 13 en Navarra.- 124 en Asturias.- 13 en Pontevedra.- 6 en Cantabria.- 10º.- Por sentencia de 22 de mayo de 2.002, el Juzgado nº 2 de Avilés se estimó incompetente para conocer este asunto, señalando la competencia de ésta Sala.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA, S.A.. Los motivos de casación denunciaban: 1º.- Al amparo del artículo 203 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo de la letra c) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 63 del Convenio Colectivo para las Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 20 de febrero de 2.002.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la empresa Vigilancia e Instalaciones de Seguridad y Alarma, S.A. ha formalizado el presente recurso de casación común, frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de mayo de 2.003. Dicha sentencia había estimado la demanda formulada por los cauces de conflicto colectivo, por la Federación Estatal de Actividades Diversas de CC.OO. frente a dicha empresa . Declaró esa sentencia, en consonancia con lo solicitado en la demanda, "el derecho de CC.OO. en el seno de esa organización para la empresa VISA, S.A., en función de la escala que establece el artículo 63 del Convenio Colectivo de aplicación, computándose el número de trabajadores globalmente existentes en dicha empresa". A pesar de la vaguedad de los términos del pronunciamiento, ambas partes han entendido que se accedía a la pretensión de la demanda en la que, si bien el suplico aparecía en términos similares al recogido en la sentencia, de su texto se desprendía que se postulaba el derecho de CC.OO. a nombrar un DIRECCION000 en el seno de esa organización para dicha empresa y con las garantías y derechos que le otorga la L.O.L.S..

Los presupuestos de hecho que han servido de base al pronunciamiento que se combate pueden ser sintetizados del siguiente tenor: La empresa rige sus relaciones con sus trabajadores por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad vigente desde el 1 de enero de 2.002 al 31 de diciembre de 2.004. Tiene distintos centros de trabajo en diversas CC. AA. en las que ocupa en el momento de producirse los hechos de autos una plantilla de 233 trabajadores. En enero de 2.002 se celebró Asamblea de afiliados de CC.OO. en Asturias en la que fue elegido DIRECCION000 para la empresa VISA., S.A. D. Juan Pedro por haber decidido la Federación de CC.OO. que el DIRECCION000 lo fuese en Asturias donde era mayor la plantilla de trabajadores. CC.OO. había obtenido una representación del 40% aproximadamente en los Comités de Empresa y DIRECCION000 en todos los centros de trabajo, ninguno de los cuales alcanzaba 150 trabajadores. La empresa se negó a reconocer al Sr. Juan Pedro los derechos y garantías que la Ley de Libertad Sindical establece para los DIRECCION000.

Se articula el recurso en dos motivos. El primero para la modificación de los hechos probados y el segundo para la censura jurídica.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 203 d) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la recurrente la modificación del párrafo segundo del hecho probado tercero de la sentencia de instancia. En dicho lugar se afirma que CC.OO. obtuvo aproximadamente el 40% de los Comités de Empresa y DIRECCION000 en todos los centros de trabajo. Y pretende el recurrente que se haga constar que no fue así en Pontevedra, en cuyo centro no obtuvo ninguno. Para fundamentar esta pretensión designa los escritos que constan en los folios 206 y 207 del ramo de prueba de la demandada. La pretensión impugnatoria, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no merece favorable acogida. Los escritos designados para evidenciar el supuesto error del juzgador, son fotocopias, no reconocidas de contrario, en parte ilegibles y referida la del folio 207 a la provincia de Guipúzcoa, sin relación alguna con la redacción que se propone. No puede deducirse de tales fotocopias, que la Sala de la Audiencia Nacional haya cometido error al hacer la afirmación general que se impugna, amén de la falta de consecuencia que tendría la prosperidad de la modificación solicitada para la solución del litigio.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del artículo 63 del Convenio para las Empresas de Seguridad, en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

El precepto convencional cuya infracción se denuncia, en sus párrafos tercero a sexto, que son los atinentes al tema litigioso establecen que "el DIRECCION000 dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca. Se acuerda que el número de delegados sindicales por cada Sección Sindical de los Sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en la elección al Comité de Empresa se determinará según la siguiente escala: de 150 a 750 trabajadores: 1. De 751 a 2000 trabajadores: 2. De 2.001 a 5.000 trabajadores: 3. De 5.001 en adelante: 4. El número de trabajadores a que se refiere la escala anterior es por empresa o grupo de empresa por actividad en éste sector. Si este fuera el sistema de organización, considerándose a éstos efectos como una sola, rigiéndose todo lo demás por lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1 de agosto de 1.985".

Como es de ver del tenor literal del precepto transcrito el Convenio Colectivo ha mejorado el dintel establecido en el artículo 10 de la L.O.L.S., pues mientras en ésta se exige la plantilla de 250 trabajadores para tener derecho a un DIRECCION000, en el convenio se reduce esta plantilla a los 150. Pero el precepto convencional cuida de dejar a salvo que en todo lo demás se regirá éste nombramiento por lo establecido en la L.O.L.S.. Conecta así el problema litigioso con el resuelto por ésta Sala en nuestra sentencia de 20 de julio de 2.000 (Rec. 1000/2000) que reprodujo la doctrina de la sentencia de 10 de noviembre de 1.998 (Rec. 2123/1998) y el auto de 18 de noviembre de 1.999 (Rec. 717/1999). Siendo de destacar que la primera de las sentencias citadas está referida al propio convenio colectivo que hoy motiva el litigio y decíamos allí que éste convenio no ha eliminado la necesidad de que en el centro de trabajo en el que el sindicato ha obtenido representación tenga ese mínimo de trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 de aquella Ley. Y ya hemos afirmado más arriba que el número de trabajadores de cada uno de los centros de trabajo de la empresa demandada no alcanza en ninguno de ellos los 150 establecidos en el precepto convencional, precepto que ha de ser aplicado teniendo en cuenta las previsiones de la L.O.L.S. puesto que aún reduciendo una de las exigencias de dicha Ley no se ha modificado el criterio básico respecto de los requisitos exigidos para la designación de delegados sindicales con derecho al disfrute de las prerrogativas, garantías y derechos de información establecidos en la Ley para tales cargos sindicales.

Implica lo expuesto que hayamos de entender que CC.OO. ostenta el derecho a elegir los representantes que tenga por convenientes, pero la empresa demandada no está obligada a reconocer a los DIRECCION000 así designados los derechos y prerrogativas que la Ley Sindical establece para ellos.

Debe en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimarse el recurso. Pero dados los términos en que aparece redactado el pronunciamiento recurrido debemos precisar el alcance del que ahora realizamos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la empresa VIGILANCIA E INSTALACIONES DE SEGURIDAD Y ALARMA (VISA) frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de mayo de 2.003, casamos y anulamos dicha resolución y declaramos, que CC.OO. tiene derecho a designar los DIRECCION000 que tenga por oportuno, pero la empresa demandada no está obligada a reconocerles los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, para los delegados sindicales, mientras persista la actual composición numérica de su plantilla. Sin costas y con devolución del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Castilla y León 443/2020, 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 December 2020
    ...está obligada a reconocer a los Delegados así designados los derechos y prerrogativas que la Ley Sindical establece para ellos >> ( STS/IV 15-marzo-2004 -rco 116/2003 ). Se había af‌irmado por esta Sala de casación que no podían aplicarse de forma selectiva y acumulada las reglas del art. 1......
  • STSJ Galicia 2535/2015, 14 de Abril de 2015
    • España
    • 14 April 2015
    ...cosa es que pueda ostentar la condición de delegada sindical "extralegal", tal como admiten las STS de 5 febrero 2001, RJ 2001, 2143 y 15 marzo 2004, RJ 2004, 2596), es lo cierto que no cabe apreciar esa pretendida vulneración del derecho a la libertad Sindical, pues la demandante y el Sind......
  • SAN 37/2015, 9 de Marzo de 2015
    • España
    • 9 March 2015
    ...y verse por éste motivo afectadas las posibilidades de la negociación colectiva que pueda el sindicato demandante llevar a cabo ( STS de 15-3-2004 . RJ 2004\4389, 15-2-1993 RJ 1993\1164 y 15-10-1996 RJ Trasladando tales presupuestos para resolver la pretendida falta de legitimación del sind......
  • STS 649/2016, 12 de Julio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 12 July 2016
    ...no está obligada a reconocer a los Delegados así designados los derechos y prerrogativas que la Ley Sindical establece para ellos » ( STS/IV 15-marzo-2004 -rco 116/2003 Se había afirmado por esta Sala de casación que no podían aplicarse de forma selectiva y acumulada las reglas del art. 10 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR