STS, 13 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:4368
Número de Recurso4014/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GENERALIDAD VALENCIANA, contra sentencia de fecha 7 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 3842/2004 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos nº 176/04 seguidos por D.Octavio frente a CONSEJERIA DE SANITAD-GENERALIDAD VALENCIANA, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Octavio contra Conselleria de Sanitat, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el complemento específico B hasta el mes de diciembre de 2000, incluido, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a D. Octavio la suma de 2623,92 ¤".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.-D. Octavio presta servicios como facultativo especialista en medicina interna en el Hospital Comarcal de Vinarós por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Servei Valenciá de Salut: -"desde el 01/04/95 hasta el 26/04/97 con (dos nombramientos estatutarios temporales) de sustitución por una reserva de puesto por comisión de servicios, el cual tenía asignado un complemento específico B", y -"desde el 27/04/97 hasta la actualidad ... con un nombramiento estatutario temporal en plaza vacante con complemento específico C". 2.- Finalizó el primer período "por pérdida del titular de su puesto de trabajo al trasladarse a otro centro". 3.- El actor manifestó expresamente "a los efectos previstos en la Ley 53/84 , de Incompatibilidades del Personal al servicios de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el sector público delimitando en el artículo 1º de dicha Ley y que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad". 4.- La diferencia entre la cantidad abonada por el complemento C y la que el demandante habría percibido de ser retribuido con el B durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 1999 y enero de 2004, ambos incluidos, asciende a la suma de 10.063,27 ¤, según el desglose que se detalla en el hecho Tercero de la demanda, que se da por reproducido. 5.- Hasta diciembre de 2000, la diferencia es de 2623, 92 ¤. 6. D. Octavio interpuso el 4 de febrero de 2004 reclamación previa, que se desestimó por resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de Castellón de 24 de febrero de 2004".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Octavio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Octavio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de 16 de julio de 2004 , recaída en autos sobre reclamación de cantidad a instancia de aquél frente a la Generalitat Valenciana-Consellería de Sanitat, y, con revocación parcial de la citada sentencia, debemos condenar y condenamos a la citada Administración Pública a que siga asignando al actor el complemento específico B y se le abonen las diferencias entre uno y otro complemento por el período a que se contrae la reclamación, en la cuantía de 10.063,27 euros. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 1996, recurso nº 121/96. QUINTO.- Por providencia de fecha 28 de febrero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y, apreciando la Sala la posibilidad de que pudiera existir cuestión de competencia, se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal. La recurrente formuló alegaciones en relación a la cuestión de competencia mediante escrito de fecha 10.3.06, al igual que la parte recurrida, en su escrito de impugnación; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de interesar se declare la incompetencia de la jurisdicción social. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1. El actor, médico que presta servicios como facultativo especialista en medicina interna en el Servicio Valenciano de Salud, vio parcialmente estimada su demanda, presentada el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado de instancia, que declaró su derecho a percibir el complemento específico B hasta el 31 de diciembre de 2000 y condenó a la entidad demandada a que le abonara la suma de 2623,92 euros. Recurrida en suplicación por el propio actor, la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 7 de junio de 2005 (R. 3842/04 ), estimó el recurso y condenó al organismo demandado a que le siguiera asignando el complemento específico B y a que le abonara un total de 10.063,27 euros por las diferencias existentes durante el período reclamado. Frente a la precitada resolución se formalizó por la misma entidad condenada, con impugnación del demandante, recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. Pero como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003 , se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario, tal como, a la postre, según luego se verá, ha decidido ya la propia Sala.

  2. Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

    El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1- y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional .

  3. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 12 de marzo de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 176/2004, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2005 (R. 3842/04 ) sobre cantidad, a instancia de D. Octavio contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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