ATS, 3 de Julio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:7011A
Número de Recurso1554/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 3 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Jiménez y Carmona, S.A. (JICARSA) reclamó a la Junta de Extremadura el pago de los intereses legales de demora devengados como consecuencia del retraso en el pago de diversas certificaciones de obra correspondientes al contrato de obra "Mejoras del abastecimiento de agua potable a Valdeobispo". La reclamación se produjo una vez liquidado el contrato. Por resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura de 7 de octubre de 2015 se desestimó la solicitud por entender que una vez aceptada la liquidación sólo cabe reclamar intereses de demora de la certificación de la liquidación y no de las certificaciones ordinarias y de la final. Por resolución del mismo órgano administrativo se desestimó el recurso de reposición contra la anterior decisión y se confirmó la misma.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el mismo fue desestimado por sentencia núm. 30/2017, de 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . La Sala entiende que es el momento de la liquidación del contrato aquel en el que el contratista puede alegar la inclusión de las "obligaciones pendientes" conforme al artículo 235.3, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público [TRLC] debiendo incorporar, en su caso, las correspondientes al pago de los intereses de demora por las certificaciones pendientes, de suerte que, en el caso de no incluirse, se entendería que el contratista renuncia a su derecho a percibir las cantidades por tal concepto.

SEGUNDO

La representación procesal de JICARSA ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, entendiendo que la misma vulnera el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria [LGP ], así como los artículos 200.4 , 204 , 205 y 218 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público [LCSP ] y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la recurrente considera vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el plazo para reclamar intereses de demora por el pago extemporáneo de certificaciones de obra. Sostiene que la Sala sentenciadora ha desconocido lo que la propia Sala denomina "doctrina jurisprudencial pacífica", «consistente en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, la existencia de un solo contrato y en iniciar dicho cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese contrato, desde su liquidación definitiva, circunstancia que implica, necesariamente, la existencia del derecho al cobro de los intereses de demora tras la liquidación». La recurrente anuda, por lo tanto, una consecuencia que resultaría de aplicación al caso concreto a la que reputa doctrina jurisprudencial pacífica, atendiendo a lo establecido de forma expresa en la propia sentencia ahora recurrida. Se afirma asimismo que la jurisprudencia mencionada por la sentencia para fundamentar su ratio decidendi no resulta aplicable al caso concreto, dado que las resoluciones judiciales venían referidas a conceptos distintos de los intereses de demora que sí serían susceptibles de ser incluidos en la liquidación.

En su escrito de preparación afirma la recurrente que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

  1. Lo dispuesto en la letra b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo [LJCA], por cuanto la sentencia de instancia se habría apartado de forma deliberada de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

  2. Lo dispuesto en las letras a ) y b) del artículo 88.2 LJCA , aduciendo la existencia de pronunciamientos contradictorios ante idénticos supuestos por diversos Tribunales Superiores de Justicia y otros órganos judiciales, así como la potencial afectación a un gran número de situaciones por trascender el caso objeto del proceso.

TERCERO

Por auto de 15 de marzo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, en virtud del artículo 89.5 LJCA . Se han personado en tiempo y forma el recurrente y el recurrido, la Junta de Extremadura, que no formula oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificadas las normas de Derecho estatal infringidas y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión estima que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Entendemos, en efecto, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si una vez liquidado un contrato del sector público en el que el contratista no realiza reserva u objeción alguna, cabe entender que éste ha renunciado a cualquier posible reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto.

Esta Sala se ha pronunciado ya en asuntos conexos, si bien no ha abordado de manera directa y en todos sus términos la cuestión concreta que ahora se plantea. Así, por ejemplo, en la reciente sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2017 (recurso núm. 621/2017 ) se planteaba en el recurso una cuestión similar (si bien que referida a la retirada de garantías), es decir, si la aceptación de la liquidación del contrato sin expresar reserva alguna implica una renuncia a toda posible reclamación posterior. Sin embargo, no constaba en aquel asunto la existencia de una liquidación formal del contrato que permitiera aceptar la tesis de la Administración referida a la renuncia tácita al cobro de deudas pendientes y se planteaba, asimismo, en relación con la cuestión relativa al pago de intereses de demora por el retraso en el pago de certificaciones, la determinación del dies ad quem, así como el eventual anatocismo, aunque no concretamente el día inicial.

Se ha de hacer constar, por otro lado, que la cuestión relativa al pago en el ámbito de la contratación pública de intereses de demora ha sido ya objeto de autos de admisión de esta Sección, como es el caso de los dictados en los recursos núm. 224/2016, de 22 de febrero de 2017, y 834/2017 , de 16 de mayo de 2017 , aunque en tales autos se planteaba algo distinto del que ahora nos ocupa: cuál debía ser el tipo de interés que ha de abonar la Administración en el ámbito de la contratación pública a tenor de las disposiciones contenidas en la legislación sobre morosidad.

Por lo demás, como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación identificamos las contenidas en el artículo 25 LGP, los artículos 200.4 , 204 , 205 y 218 LCSP (equivalentes -con alguna modificación en materia de plazos- a los actuales artículos 216.4 , 221 , 222 y 235 TRLC) y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

De los supuestos aducidos por la recurrente para fundamentar la concurrencia de interés casacional objetivo, esta Sala entiende que concurren los previstos en los apartados a ) y c) del artículo 88.2. LJCA y ello por las siguientes razones:

  1. ) El examen prima facie de los pronunciamientos eventualmente contradictorios entre sí que aduce la recurrente sí indica que, en efecto, podría existir una disparidad de criterios que requeriría un pronunciamiento de este Tribunal. Aun cuando alguna de las sentencias citadas no responden exactamente a complejos fácticos idénticos al aquí enjuiciado, otras sí apuntan a cuestiones semejantes, de modo que resulta conveniente que la Sala de Enjuiciamiento aborde esta cuestión.

    La recurrente cita, entre otras, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso núm. 41/2015 ), referida a la prescripción de acciones en un supuesto en el que se había producido la reclamación de intereses con anterioridad a la liquidación. En el fundamento jurídico tercero se afirma que «[e]fectivamente, señala la doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS 02/04/08 y 15/09/09 , en recursos de casación para unificación de doctrina) que las certificaciones de obra están ligadas al contrato originario, carecen de autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, por lo que no cabe interpretar que haya habido una aceptación de las mismas por el hecho de que no hayan sido impugnadas antes de la finalización y liquidación de la obra».

    Teniendo en cuenta la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios entre sí y la constancia de sentencias de esta Sala que abordan cuestiones estrechamente relacionadas, aunque no idénticas, con la presente, conviene que la Sección de Enjuiciamiento complete, matice o aclare nuestra doctrina, en aras del principio de seguridad jurídica.

  2. ) Como indica la recurrente, una interpretación como la adoptada por la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, dada la impronta económica de la contratación pública y la existencia de retrasos en los pagos por parte de la Administración singularmente en el contexto de crisis económica.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JICARSA contra la sentencia núm. 30/2017, de 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 51/2016 , a cuyo efecto procede señalar tanto la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (esto es, si una vez liquidado el contrato cabe entender que el contratista ha realizado renuncia expresa a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada -y el derecho a su reclamación-, singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto), como las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación por esta Sala, esto es, las contenidas en el artículo 25 LGP, los artículos 200.4 , 204 , 205 y 218 LCSP (equivalentes con alguna modificación en materia de plazos a los actuales artículos 216.4 , 221 , 222 y 235 TRLC) y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la sede electrónica del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1554/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JICARSA contra la sentencia núm. 30/2017, de 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso núm. 51/2016 .

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si una vez aprobada la liquidación de un contrato del sector público sin reserva alguna por parte del contratista, cabe entender que éste renuncia a la reclamación de intereses de demora por el pago tardío de anteriores certificaciones de obra o si, por el contrario, la liquidación del contrato no comporta la extinción de obligaciones como la señalada (y el derecho a su reclamación), singularmente cuando la normativa reguladora de los intereses de demora los impone ex lege transcurrido el plazo previsto .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las contenidas en el artículo 25 LGP, los artículos 200.4 , 204 , 205 y 218 LCSP (equivalentes con alguna modificación en materia de plazos a los actuales artículos 216.4 , 221 , 222 y 235 TRLC) y el artículo 169 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jesus Cudero Blas

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