STSJ Extremadura 159/2018, 19 de Abril de 2018
Ponente | CASIANO ROJAS POZO |
ECLI | ES:TSJEXT:2018:388 |
Número de Recurso | 77/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 159/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00159/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 159
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 77 de 2.017, promovido por el Procurador D. Enrique de Francisco Simón, en nombre y representación de GEVORA CONSTRUCCIONES S.A., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: reclamación presentada el día 11/01/2016, sobre revisión de precios utilizado en la liquidación del contrato de obra que les unía, que posteriormente se amplía a la resolución expresa, de fecha 16/10/2017.
Cuantía 179.609,64 euros.
Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la
demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIA NO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.
Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la inactividad de la Administración en el reconocimiento y pago de cantidades instado por la recurrente mediante la reclamación presentada el día 11/01/2016, como consecuencia de la reserva que hizo al resultado del sistema de revisión de precios utilizado en la liquidación del contrato de obra que les unía, que posteriormente se amplía a la resolución expresa, de fecha 16/10/2017, que acuerda inadmitir por extemporánea tal reclamación al considerarla, no como tal reclamación independiente, sino como un recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución del Secretario General de la extinta Consejería de Fomento, Vivienda y Ordenación del Territorio y Turismo, emitida por delegación del Consejero, que aprueba la liquidación del contrato, con inclusión de la cantidad fijada por el concepto de revisión de precios, y establece un saldo a favor de la UTE adjudicataria, que es inadmitido por extemporáneo.
La reserva consta al documento obrante al folio 170 del expediente con la siguiente redacción: " La unión temporal y, en su caso, las sociedades partícipes en la misma se reservan el derecho a reclamar los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las certificaciones de obra y, en su caso, certificación de liquidación, y el reconocimiento del derecho a la inclusión en la liquidación de un importe adicional en concepto de recálculo de la revisión de precios de este contrato, planteada siguiendo los criterios marcados en el informe de la Abogacía del Estado nº 2917/11 ".
A juicio de la actora, el cálculo de la revisión de precios debió hacerse, dadas las fechas no cuestionadas de generación del contrato en cuestión (que se inicia con el anuncio de la convocatoria el 01/10/2009, se adjudica el 09/04/2010 y se formaliza el 07/05/2010), conforme al Supuesto III de dicho informe, esto es, siendo aplicable la Disposición Transitoria 2ª de la LCSP de 2007 (Ley 30/2007, de 30 de octubre, que establece que la mano de obra no computa y los precios se revisan comparando los índices mensuales con los del mes de la fecha de licitación, mientras que la Administración la cuantifica por el sistema de revisión marcado por el art 79.3 de la LCSP, es decir, determinando la revisión en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato. La diferencia de sistema determina la cantidad reclamada de 179.609,64 euros.
Se reclaman, además, intereses de demora en la forma explicitada en el fundamento de derecho XII de la demanda, fijando el dies a quo el día en que finalizó el plazo de que disponía la Administración para satisfacer el importe correcto por revisión de precios en cada una de las certificaciones que fueron emitiéndose, cuya exacta determinación solicita de difiera a fase de ejecución de sentencia.
La defensa de la Administración comienza alegando la falta de legitimación ad causam y capacidad de la parte actora para reclamar la totalidad de la deuda. Esgrime también la inadmisión por impugnar acto firme y consentido, y, con carácter subsidiario, y en cuanto al fondo, sostiene la correcta cuantificación de la revisión de precios y la no procedencia de reconocer intereses de demora, pues "la misma sería imputable en buena parte a la UTE contratista, en tano en cuanto dejó transcurrir el plazo para impugnar la liquidación del contrato, donde se contemplaba una cantidad en concepto de revisión de precios, pues se aquietó a dicho acto del órgano de contratación, luego no sería justo reclamar unos intereses generados en el tiempo que la propia actora hubiera dilatado".
Planteado el debate en estos términos generales, la falta de legitimación de la empresa actora, componente con un porcentaje del 60% de la UTE adjudicataria del contrato, se sustenta en que Gévora SA acciona, por el total de la deuda reclamada, sin el concurso de la otra empresa que la componía no constando que le haya conferido potestad para ello, y, por tanto, sin poder de representación, con la consecuencia de que no resulta ajustada a derecho la reclamación en cuanto excede del porcentaje de participación en la UTE, "pues hay que darle a cada cual lo que le corresponde, y además, ello, de reconocerse en su favor, produciría un enriquecimiento injusto de la recurrente. Concluye argumentando que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial que reconoce legitimación para recurrir de una sola de las integrantes de la UTE, pues
está pensada para supuestos de adjudicación del contrato, mientras que en nuestro caso "se...
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