STSJ Galicia 2535/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2015:3595
Número de Recurso5276/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2535/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001546

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005276 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000509 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/s: Blanca

Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ (CIG)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a catorce de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5276/2014 interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Blanca en reclamación de Derechos Fundamentales, siendo demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 509/14 sentencia con fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primeiro.-O 28 de xuño de 2011 celebraron se na empresa, SOCIEDADE ESTATAL DE CORREOS E TELÉGRAFOS eleccións no ámbito de toda a provincia de Lugo, sendo o número total de electores ir 329.

Como consecuencia do anterior, obtivéronse os seguíntes resultados:

CIG: 58 votos.

CCOO: 97 votos.

CSIF: 110 votos.

S. Libre.: 20 votos.

UGT: 15 votos.

Segundo

Tras as eleccións de 2011, non se constituíu o Comité de Empresa.//Terceiro.- O 26 de febreiro de 2014, acordouse a constitución da Sección Sindical da CIG Correos da provincia de Lugo, elixíndose a Blanca como delegada da mesma. Tal feito fói comunicado á empresa mediante un escrito con data de entrada do 28 de febreiro de 2014, no que se solicita a remisión no sucesivo da mesma documentación e información que, no seu caso, correspondería ó comité de empresa.//Cuarto.- Mediante un escrito do 4 de xuño de 2014, o Xefe de RRLL na Zona 1 indicou a Blanca que non era posíbel a constitución dunha delegación sindical de ámbito provincial.//Quinto.- En aplicación do disposto no artigo 17 do Convenio colectivo da SOCIEDADE ESTATAL DE CORREOS E TELÉGRAFOS, existe unha Comisión Provincial de Emprego na que non participa a CIG.//Sexto.- En aplicación do indicado no artigo 17 do Convenio colectivo, a empresa remite ós sindicatos asinantes do convenio e participantes na Comisión de Emprego Provincial información exhaustiva relativa ás bolsas de contratación e previsión de contratación mes a mes, con indicación detallada de traballadores contratados, tipo de contrato, tempo, lugar e outras circunstancias. A anterior información viña sendo remitía á CIG en iguais condicións que ós sindicatos asinantes do convenio colectivo e participantes na Comisión Provincial de Emprego.//Sétimo.- Nun momento dado do ano 2012 a empresa acordou non remitir a anterior información á CIG por non ser membro da Comisión de Emprego Provincial, sendo a información subministrada a este sindicato a que consta nos folios 100 e ss dos autos e que se dan por íntegramente reproducidos.//Oitavo.- O 25 de marzo de 2013, a CIG formulou unha demanda de contido similar á que deu lugar a este procedemento. A demanda foi acollida parcialmente pola Sentenza do 13 de xuño de 2013 e revogada pola STSX de Galiza do 10 de xaneiro de 2014."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Acollo parcialmente a demanda formulada por Blanca, na súa condición de delegada da Sección Sindical da CIG na provincia de Lugo, contra a SOCIEDADE ESTATAL DE CORREOS E TELÉGRAFOS polo que:

  1. Declaro a vulneración da liberdade sindical pola conduta empresarial, vulneración que deberá cesar de inmediato.

  2. Declaro o dereito de Blanca a recibir a información que solicite coa exhaustividade indicada no feito probado 6° desta resolución e dende o 28 de febreiro de 2014 en diante."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declara la existencia de vulneración de la libertad sindical por la conducta empresarial, acordando su cese de inmediato, y declara asimismo el derecho de la actora a recibir la información que solicite desde el 28 de febrero de 2014 en adelante. Y contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada articulando sendos motivos de suplicación, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en los que denuncia: en el primero, infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), del punto d.4 del Acuerdo Marco sobre Relaciones Laborales suscrito en marzo del año 2000, y de su modificación mediante Acuerdo de la Mesa Sectorial en materia de reducción de créditos y permisos sindicales, de 4 de diciembre de 2012. Y ello por entender que la sentencia de instancia admite indebidamente la válida constitución de la sección sindical de la que la actora es delegada, al asumir que el ámbito electoral utilizado en las últimas elecciones sindicales del año 2011 (provincial), ha de ser el ámbito de constitución de secciones sindicales, y por añadidura, de la representatividad de los delegados por ellas nombrados, lo cual, a juicio de la recurrente, infringe tanto la normativa legal como la convencional, según la cual los dos únicos ámbitos posibles son o la empresa, o el centro de trabajo, y siempre que se haga de conformidad con los estatutos del sindicato en cuestión, citando al efecto la doctrina sentada por las SSTS de 28 diciembre 2002 (RJ 2003\598 ), que cita la de 10 abril 2001 (RJ 2001\4901 ) y 9 marzo 2003 (RJ 2003\4725).

En el segundo, articulado de forma subsidiaria, denuncia la recurrente infracción del artículo 64.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 17 del convenio colectivo, por entender que el artículo 64 ET no comprende los datos reclamados de contrario, pues, en concreto, su apartado 2 c) se refiere a que el comité de empresa tenga derecho a ser informado trimestralmente "sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación. Y en todo caso, atendiendo a la finalidad de la norma, tampoco se ha justificado en el presente caso que haya existido vulneración de la libertad sindical por no dar la discutida información, citando la STS de 19 septiembre 2006 (RJ 2006, 6721), y alegando que la demandante pretende obtener un beneficio o mejora a pesar de no suscribir su sindicato el convenio colectivo, limitándose la empresa a la aplicación de la norma convencional, cuya validez ha sido admitida por el TS en la sentencia de 21 de octubre de 2013 (rec. 104/2013 ), dictada en procedimiento especial de impugnación de convenio colectivo, al entender que las funciones de la Comisión Provincial de Empleo no eran funciones negociadoras y, por tanto, era lícito limitarlas a los miembros de la Comisión, limitándose la empresa a cumplir con los deberes establecidos en el convenio colectivo a favor de la citada Comisión.

SEGUNDO

Partiendo de los inalterados hechos probados, la primera cuestión del recurso se concreta a determinar si puede o no considerarse válida la constitución de la sección sindical de la que la actora ha sido nombrada delegada por la CIG, en atención a que el ámbito electoral utilizado en las últimas elecciones sindicales del año 2011, estuvo representado por toda la provincia de Lugo, y si ese ha de ser o no el ámbito de constitución de secciones sindicales. Y la respuesta que procede dar a este motivo de recurso ha de ser de contenido distinto a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La STS de 18 julio 2014 (rec. 91/2013; RJ 2014\4781) señala que la jurisprudencia de la Sala Cuarta ha experimentado una evolución en tres pasos. A) En un primer momento, se inclinó por considerar que sí era posible tomar como referencia la empresa en su conjunto para cumplir el requisito de ese número de trabajadores -más de 250- necesario para poder tener Delegados Sindicales/ LOLS, siendo exponente de esta postura la STS de 28 noviembre 1997 (rec 1092/1997 ).

    B) En un segundo momento, cambió el criterio, exigiendo que existieran centros de trabajo con más de 250 trabajadores, siendo exponente de este criterio, las SSTS/IV de 10 abril 2001, rec. nº 1548/2000 . RJ 2001\4901; 10-11-1998, rec. nº 2123/1998. RJ 1998\9545; 20-7-2000, rec. nº 1000/2000, RJ 2000\7190; 5-9-2006, Rcud 1643/2005 y Auto de 18-11-1999, recurso 718/1999 . RJ 1999\8524), al indicar que «la exigencia de 250 trabajadores del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1101/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • 9 June 2022
    ...del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su Sentencia núm. 2535/2015 de 14 abril. JUR 2015\144201, en un supuesto similar, en cuanto a lo que es objeto de la presente F A L L A M O S Que de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR