STS, 28 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1092/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de DONUTS CORPORATION BARCELONA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Octubre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALLL DE CATALUNYA, frente a DONUTS CORPORATION BARCELONA S.A., en reclamación de tutela de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de Octubre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALLL DE CATALUNYA, frente a DONUTS CORPORATION BARCELONA S.A., en reclamación de tutela de libertad sindical, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 1995, se constituye la Sección Sindical Confederacio General de Treball de Catalunya (C.G.T.) a nivel de empresa, en la sociedad demandada Dontu Corporatión Barcelona S.A. nombrándose como representante de la misma al trabajador Eduardo, del centro de trabajo de Binefar En fecha 11 de diciembre, se notifica su constitución al Departament de Treball de la Generalitat y a la empresa. SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre, la Sección Sindical solicita a la empresa que se le faciliten los medios estipulados en el art. 79.2º del Convenio Colectivo, esto es, un tablón de anuncios y un local adecuado para el desempeño de su actividad. TERCERO.- La empresa no reconoce a dicha Sección Sindical el derecho a ser representada por un Delegado Sindical con las atribuciones y beneficios que establece el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. CUARTO.- En las elecciones sindicales celebradas en el centro de trabajo de Binefar en fecha 21 de diciembre de 1995, el sindicato C.G.T. obtiene tres representantes en el Comité de Empresa de dicho centro. En las elecciones celebradas los días 14, 15 y 16 de Febrero de 1996, no obtiene representación en ninguno de los Comité de Empresa de los otros centros de trabajo de la empresa en Cataluña Cuenta con dos representantes en el comité intercentros. QUINTO.- Con fecha 9 de Febrero de 1996, se procede a modificar la Sección Sindical, nombrándose como representante de la misma al trabajador Rosendodel centro de trabajo de Fornells de la Selva. SEXTO.- Ninguno de los centros de trabajo de la empresa ocupa a más de 250 trabajadores, pero la plantilla de la empresa en su conjunto supera esta cifra.". Y como parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de la Sección Sindical de C.G.T., en la empresa Donuts Corporation Barcelona S.A. a ser reconocida como tal por la demandada y a disponer de las garantías establecidas al efecto en el Convenio Colectivo, así como el derecho a contar con un delegado sindical que la represente con las garantías y prerrogativas que le atribuye el art. 10.3º de la LOLS, declarando la nulidad radical de la conducta de la demandada que niega el reconocimiento de estos derechos.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la Empresa Donuts, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia la infracción del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la representación letrada de Confederación General de Treball, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de instancia ha acogido en parte la pretensión actora y declarado el derecho del Sindicato accionante a que su Sección Sindical en la empresa demandada sea reconocida como tal y a disponer de las garantías establecidas en el Convenio Colectivo, así como el derecho a contar con un delegado sindical que la represente con las garantías y prerrogativas que le atribuye el artículo 10.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siendo este último pronunciamiento, el referido al delegado sindical, el único impugnado por la demandada, quien desarrolla un solo motivo, formalmente amparado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia como infracción legal la del artículo 10.1 de la mencionada Ley Orgánica de Libertad Sindical, con el doble argumento de que no hay en la empresa ningún centro de trabajo que tenga 250 trabajadores, y de que el Sindicato actor no contaba con presencia en los Comités de empresa, circunstancias que se analizan seguidamente por el orden en que han sido expuestas y de modo separado.

SEGUNDO

Siguiendo doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud del artículo 28 de la Constitución, esta Sala ha establecido la doctrina consistente en que es el Sindicato quien libremente adecua su acción y presencia en cada empresa a la táctica que entiende ser más favorable. De ahí se ha deducido la conclusión de que puede establecer la sección sindical a nivel empresa, globalmente, y no a nivel de centro de trabajo. Con ello se salva en ocasiones el límite mínimo del censo laboral de 250 trabajadores, fijados por el precepto de la Ley Orgánica. Así se ha razonado en la Sentencia de 15 de Julio de 1996, que casó el fallo desestimatorio de la pretensión fundada en los más de 250 trabajadores de toda la empresa, porque el órgano de instancia entendió que sólo era atendible el censo de cada centro de trabajo. Como dijo la Sala en la sentencia citada "... la reiterada Ley Orgánica de 2 de Agosto de 1985, configura la constitución de la sección sindical con carácter alternativo en la empresa o en el centro de trabajo, opción ésta que corresponde al sindicato en el desarrollo de su libertad de organización interna"; y que, en el presente supuesto, se ha decantado por la segunda de las posibles alternativas, con la consecuencia de superar el censo mínimo legalmente exigido.

TERCERO

En cuanto a la presencia en los comités de empresa, la pretendida necesidad de que el sindicato la haya obtenido en todos los establecidos es una exigencia carente de base normativa. Es evidente que la Ley se refiere a la presencia como requisito indispensable, y al porcentaje de votos para su cuantificación en proporción con el censo laboral; pero sin fijar un grado o porcentaje imprescindible, puesto que señala el derecho a un solo delegado, cuando el sindicato no haya alcanzado el mínimo del diez por ciento de los votos en las elecciones. Teniendo tres vocales de un Comité de empresa, y siendo el censo laboral de la demandada superior a 250 trabajadores, el fallo condenatorio no ha infringido el precepto, al estar cumplidos los requisitos estudiados; y sin que haya de atenderse el dato cronológico aducido puesto que en el hecho probado tercero no se consigna fecha de solicitud de prerrogativas para el Delegado, sino únicamente el hecho de la negativa de la empresa; y en el hecho probado cuarto ya se declara como tal que en 21 de Diciembre de 1995 el sindicato obtuvo tres representantes en el Comité de empresa de Binefar, mientras que en el hecho séptimo de la demanda se sitúa cronológicamente en "el día 13-02-96" cuando el Sr... reclamó ante la empresa los derechos de la Sección Sindical y el derecho a delegado sindical que era negado por la empresa. Como el fallo no ha establecido fecha de efectividad del derecho reclamado y reconocido, ni ha condenado a indemnización alguna por el tiempo transcurrido sin el reconocimiento de estos derechos, no cabe intentar retrotraer el inicio de los mismos, para negarlos.

CUARTO

Lo razonado conduce a desestimar el recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y , conlleva la condena en costas del recurrente, junto con la pérdida del depósito constituido para recurrir, a tenor de los artículos 227 y 233 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de CASACIÓN, interpuesto por el Letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de DONUTS CORPORATION BARCELONA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de Octubre de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIO GENERAL DEL TREBALLL DE CATALUNYA, frente a DONUTS CORPORATION BARCELONA S.A., en reclamación de tutela de libertad sindical. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Condenando en costas al recurrente, que comprenderán los honorarios del Letrado del recurrido, en la cuantía que la Sala fijara si ha lugar a ello.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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