STSJ Andalucía 1617/2017, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1617/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1617/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 402/17, interpuesto por CARNICAS GIRALDO SLU contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 22 de Noviembre de 2016, en Autos núm. 757/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Benito y DON

Felicisimo en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra CARNICAS GIRALDO SLU y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2016, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benito y por D. Felicisimo debo DECLARAR Y DECLARO que la actuación de la demandada ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical de los actores declarando tal actuación radicalmente nula, CONDENANDO a la demandada a cesar en dicha actuación y a reconocer la existencia de la sección sindical con las consecuencias jurídicas oportunas y CONDENANDO a la entidad demandada al abono de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a 3.000 euros, en concepto de daños morales por tal denegación injustificada así como por el perjuicio causado al sindicato".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Con fecha 9-6-2016 y por el Sindicato de la CNT de Guadix (Granada), en base a una reunión celebrada con sus afiliados en la empresa demandada, se acordó constituir la sección sindical de CNT en dicha empresa, designado como delegado sindical al actor Sr. Benito (que juntamente con el Secretario General de CNT en la Comarca de Guadix, Sr. Felicisimo, formulan la presente demanda) y en éste sentido, así se comunicó a la empresa.

  1. - El día 15 de julio de 2016 la demandada, y en contestación a la anterior designación respondió que no procede la constitución de la sección sindical dicha, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en el Art. 10, 0 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siendo el primero de ellos, que la sección sindical cuente con presencia en el Comité de empresa, y el segundo, que según el convenio colectivo el mencionado sindicato no obtuvo al menos el 10% de los votos en las elecciones al comité de empresa, por todo lo cual, no se acoge la designación del hoy actor como delegado sindical de CNT".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CARNICAS GIRALDO SLU, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto revisar el hecho probado primero, añadiéndole el siguiente texto: "En los siguientes términos:

Secretario General de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), CON DOMICILIO EN Guadix en la calle Sta. Rosa nº 1, planta 1, local 2, C.P. 18500, por medio del presente escrito le comunico lo siguiente:

  1. Que con fecha 19 de junio de 2016, se constituye formalmente la sección sindical de CNT de la empresa CARNICAS GIRALDO SLU, y que se comunica su constitución, así como el nombramiento como delegado sindical de D. Benito .

  2. Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical, en su artículo 10 :

Al delegado sindical le corresponde una serie de garantías para ejercer su actividad sindical. Dichas garantías vienen enumeradas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto, le solicito que tome las medidas oportunas para que los responsables de la empresa sepan a qué atenerse respecto a nuestro delegado sindical D. Benito, y se sirvan facilitarle la labor.

Dado en Guadix a 19 de Junio de 2016

Fdo.:Secretario General

Recibí copia>".

Así como revisar el hecho probado segundo, que quedaría redactado de la siguiente manera: "El día 15 de julio de 2016 la demandada, y en contestación a la anterior designación respondió con esta carta:

Estimado Sr. Felicisimo

Por medio de la presente acusamos recibo de su escrito de fecha 13 de julio de 2016, recibida por nosotros el día 15 de julio, por el que se comunicaba la designación de Benito como Delegado Sindical de CNT en el centro de trabajo de CARNICAS GIRALDO, SLU.

En relación a dicha designación, no procede la misma por cuanto que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Concretamente, uno de ellos exige que la Sección Sindical cuente con presencia en el comité de empresa establecido.

Por su parte, el articulo 47 del Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos, aplicable a la empresa, requiere que el Sindicato o Central haya obtenido el10 por 100 de los votos en las elecciones al Comité de Empresa.

Por consiguiente, en tanto en CARNICAS GIRALDO, SLU, no cuenta con representación legal de los trabajadores, es decir, con el exigido comité de empresa ni se han celebrado elecciones al Comité de Empresa, no se cumplen los requisitos que establecen la ya referida Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Convenio Colectivo aplicable, y, por tanto, no se acoge la citada designación.

Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle

La Empresa

Fdo.: D. Carlos Ramón ..

CARNICAS GIRALDO, SLU

CIF: B-97787887

RESIDENCIAL HUERTA DE LA CRUZ. BLQ 8. 1ºD

41620 MARCHENA . (Sevilla)

TEL: 691419389

EMAIL: carnicagiraldo@gmail .com>"

Por último, se propuso adicionar un nuevo hecho probado tercero, del siguiente tenor:

"La empresa demandada cesó en su actividad en fecha de 31 de agosto de 2016".

TERCERO

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo,

  1. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada,...

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