STS, 1 de Abril de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:2261
Número de Recurso49/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS y el interpuesto por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Esteban, D. Juan María, D. Pedro y D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 3 de enero de 2003, en autos nº 6/2002, seguidos a instancia del PRESIDENTE COMITE INTERCENTROS DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, contra CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, D. Rodrigo, D. Esteban, D. Juan María, D. Pedro, D. Donato y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, representado por la Letrada Dª Amelia Serrano Díaz y EL SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado por el Letrado D. Luis Miguel Grela Betoret.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, mediante escrito de 27 de mayo de 2002 presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se cite a las partes para la celebración del preceptivo acto de juicio y dicte en su día sentencia por la cual se declare: A) Que la única forma de contratación externa de trabajadores deberá ser mediante convocatoria pública u oposición, y que las vacantes de jefes se proveerán libremente por LA CAJA entre su personal, de cada cuatro plazas de jefes, se designará una por CONCURSO OPOSICIÓN entre personas que no pertenezcan a la plantilla de la Institución; condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración; B) La nulidad de la decisión de la empresa, consistente en la celebración de contratos de trabajo con carácter indefinidos para ocupar jefaturas dentro de la Entidad, siendo nulo los contratos por cuanto se han realizado al margen de la legalidad vigente en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración de nulidad; C) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que, con carácter previo a la implantación de cualquier otro nuevo sistema de contratación para las vacantes de jefatura, éste sea negociado o acordado, con los representantes de los trabajadores, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración; D) Se declare el derecho de los trabajadores a que sea aplicado el Acuerdo Suscrito en fecha 8-2-2000 en su cláusula DECIMO-PRIMERA cuando expresa "LA FORMA DE CONTRATACIÓN SERÁ MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA DE OPOSICIÓN", así como el Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros en materia de provisión de vacantes y contratación externa, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de enero de 2003 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que consta el siguiente Fallo: "Estimamos la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por el Presidente Comité Intercentros Caja Insular Ahorros Canarias y declaramos: A) Que la única forma de contratación externa de trabajadores deberá ser mediante convocatoria pública u oposición, y que las vacantes de jefes se proveerán libremente por LA CAJA entre su personal, de cada cuatro plazas de jefes, se designará una por CONCURSO OPOSICIÓN entre personas que no pertenezcan a la plantilla de la Institución; condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración; B) La nulidad de la decisión de la empresa, consistente en la celebración de contratos de trabajo con carácter indefinidos para ocupar jefaturas dentro de la Entidad, siendo nulo los contratos por cuanto se han realizado al margen de la legalidad vigente en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración de nulidad; C) El derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que, con carácter previo a la implantación de cualquier otro nuevo sistema de contratación para las vacantes de jefatura, ésta sea negociado o acordado, por tal declaración; D) El derecho de los trabajadores a que sea aplicado el Acuerdo Suscrito en fecha 8-2-2000 en su cláusula DECIMO-PRIMERA cuando expresa "LA FORMA DE CONTRATACIÓN SERÁ MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA DE OPOSICIÓN", así como el Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros en materia de provisión de vacantes y contratación externa, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) Por acuerdo entre la Caja Insular de Ahorros de Canarias y los representantes de los trabajadores de fecha 8 de febrero de 2000, se estableció en su clásula decimoprimera que: "Política de Empleo". La Caja eliminará la actual contratación a través de ETT, contratando a su personal de forma temporal o indefinida, en las cifras que se estipulan más adelante, y con la retribución establecida en convenio, como mínimo. A partir del año 2003 regirá lo pactado en Convenio en esta materia. La Caja cumplirá los pactos con el Comité de Empresa en materia de contratación, contratando directamente a las personas que cumplan los requisitos y prestan sus servicios para la Caja en la ETT con anterioridad al 1 de julio de 1999 y hayan continuado prestando sus servicios para La Caja en la ETT con anterioridad al 1 de julio de 1999 y hayan continuado prestando sus servicios a partir de esa fecha. Cumplido lo anterior, la forma de contratación será mediante convocatoria pública de oposición, de acuerdo a las necesidades de La Caja. 2º) Con fecha 14 de septiembre de 2001, la Dirección General de dicha entidad bancaria emite una circular donde se hace constar: "el Consejo de Administración, en su sesión celebrada el pasado día 11 de septiembre de 2001 y a propuesta de la Dirección general, adoptó los siguientes Acuerdos: -Nombrar a Don Juan María, DIRECCION000 Comercial de la Entidad.- Dividir la actual Área Financiera y de Riesgos en las siguientes Áreas: Área Financiera que incluye los departamentos de Contabilidad, Presupuestos y Control de Gestión, Fiscalidad y Consolidación e Intervención de pagos; Área de Riesgos que incluye los departamentos de Análisis y Seguimiento de Riesgos y Gestión de Activos y Pasivos.- Nombrar a D. Rodrigo, DIRECCION000 del Área de Riesgos". 3º) A D. Esteban se le había hecho un contrato el 16 de mayo de 2001 como DIRECCION001 de Tercera A; a D. Rodrigo, un contrato el 24 de septiembre, como DIRECCION001 de Segunda; a D. Juan María, también como DIRECCION001 de Segunda, un contrato el 24 de septiembre de 2001; a D. Donato, el 8 de marzo de 2002, como DIRECCION001 incluido en el grupo profesional de Jefes; a D. Pedro, el 12 de marzo de 2002, como DIRECCION001 incluido en el grupo profesional de Jefes. Todos ellos en el centro que dicha Entidad tiene en la C/ Triana nº 20 de Las Palmas de Gran Canaria. 4º) El art. 22 del Estatuto de Cajas de Ahorros establece: "Para el ingreso del personal, y sin perjuicio de exigir en cada caso los requisitos y condiciones necesarias, las Entidades solicitarán de las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten, así como comunicarán la terminación de los contratos de trabajo de los que fuesen parte. No obstante, podrán contratar directamente cuando no existiese Oficina de Empleo en la localidad o no se les facilitase por la Oficina, en el plazo de tres días, los trabajadores solicitados, o no contratase los que la Oficina les haya facilitado, comunicando en estos casos la contratación a la Oficina de Empleo correspondiente. En cualquier caso, a las Entidades les corresponde la facultad de elegir a su personal por razón de su especialidad, profesión u oficio, debiendo superar, además, las pruebas que, en su caso se establezcan al efecto. Las convocatorias de oposiciones de carácter general y público se comunicarán al Comité de Empresa y Delegados de Personal, en su caso". 5º) El art. 26 de dicho Estatuto preceptúa: "1.- Los Directores Generales serán designados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13.2.- Los Directores y Delegados de Sucursal serán, en todo caso, de libre designación por la Entidad. 3.- Las vacantes de Jefes con la sola excepción de los señalados en el punto anterior, se proveerán libremente por las Cajas entre su personal. De cada cuatro plazas de Jefes, exceptuadas las correspondientes al punto 2 que queden vacantes, podrá designarse una por concurso-oposición entre personas que no pertenezcan a la plantilla de la Institución, teniendo preferencia al efecto, en igualdad de las demás condiciones, el personal que hubiera servido en otras Entidades de la misma clase producidas las vacantes de las plazas indicadas, las Entidades las harán públicas para general conocimiento de los empleados. 4.- Las Instituciones podrán establecer un período de acreditación de tres meses para la efectividad del nombramiento como DIRECCION001; cumplido satisfactoriamente este periodo, se producirá vacante en la anterior categoría, adquiriéndose definitivamente la nueva; en todo caso, se computará el tiempo servido, bien en la anterior categoría, si se volviese a ella, bien en la nueva, si se le confirmara". 6º) Se ha agotado la vía previa".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de La Caja Insular de Ahorros de Canarias y de D. Rodrigo y otros y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradores D. José Lledó Moreno y D. Pablo Oterino Menéndez, en escritos de 10 de julio y 19 de septiembre de 2003, respectivamente, se formalizaron los correspondientes recursos, y se basaron en los siguientes motivos: 1º) Con amparo en el artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral por el que se propone la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de Instancia. 2º) Con amparo también, en el art. 205-d). 3º) Con amparo en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar que la sentencia de instancia incurre en infracción por interpretación errónea, del artículo 8 de dicha Ley, que atribuye a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los procesos de conflicto colectivo "cuando extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad autónoma". 4º) Con amparo procesal en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción en la Sentencia de instancia del artículo 151-1 de dicha Ley, reiterándose la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo ya opuesta en el acto del juicio oral. 5º) Con amparo en el art. 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, al considerar la infracción de la sentencia de instancia por inaplicación indebida e interpretación errónea, de la cláusula undécima del acuerdo colectivo de empresa de 8 de febrero de 2000, incorporado a los folios 224 y siguientes de autos, y de los arts. 22 y 26, apartados 2 y 3 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, en relación con los artículos 1259, 1281 y 1283 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Comité de empresa de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 3 de enero de 2003, en proceso de conflicto colectivo promovido por el Comité Intercentros de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, frente a esta última y a otros trabajadores de la misma y el Fondo de Garantía Salarial, se interpone por dicha Caja Insular de Ahorros de Canarias y por los trabajadores que con ella fueron demandados sendos recurso de casación cuyo enjuiciamiento ha de hacerse por separado.

SEGUNDO

Que en la demanda originaria de los autos de conflicto colectivo actualmente en fase de recurso de casación se postulaba lo que ya queda establecido en el cuerpo de esta resolución y que se da por reproducido.

El recurso interpuesto por la representación de la Caja Insular de Ahorros de Canarias se articula en los siguientes motivos:

  1. ) Con amparo en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral se propone la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, a fin de que se amplíe su redacción incluyendo en la misma otros datos complementarios como son los referidos a que la contratación de las personas recogida en dicho apartado fáctico, había sido precedida de nombramientos para ocupar puestos de dirección en el ámbito de la entidad recurrente.

A tal fin se proponen como documentos demostrativos del error padecido por la Sala de instancia los documentos incorporados a los folios 238, 239, 256 y 257, 264, 265, 287 y 289.

La pretendida ampliación fáctica no debe merecer una favorable acogida, por cuanto a los fines de enjuiciamiento de la concreta cuestión controvertida en el recurso, resulta innecesaria esa ampliación de hecho probado, máxime cuando, como se habrá de razonar más adelante, para la solución que en definitiva, habrá de adoptarse en el presente recurso, resulta claramente intranscendente el acceder a una ampliación del relato fáctico probado en los términos que se interesa por la parte recurrente.

En consecuencia, este motivo, debe ser desestimado.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal, en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone la adición al relato fáctico de la sentencia probada de un nuevo hecho que establezca que "la Caja Insular de Ahorros de Canarias tiene abierto un centro de trabajo en Madrid, además de los situados en la Comunidad Autónoma de Canarias".

Al respecto, se invocan los documentos obrantes a los folios 35 y 36 y 235 y 236 de los autos.

El motivo debe merecer una favorable acogida, en primer término, porqué así aparece acreditado de la prueba documental invocada, en particular de los documentos obrantes a los folios 35 y 36 de los autos en los que se recoge la comunicación al Banco de España, respecto a la apertura de una oficina en Madrid de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, recurrente.

Por otra parte, no parece ni siquiera que el extremo fáctico referido haya sido objeto de controversia entre las partes, como se infiere, tácitamente, del fundamento jurídico primero, párrafo 2, de la sentencia recurrida.

En otro aspecto y en orden a alguno de los motivos de infracción jurídica que, asimismo, se proponen en el presente recurso, la expresa constancia en el relato fáctico probado de la sentencia impugnada de que la empresa recurrente tiene una oficina abierta en Madrid, resulta extremo fáctico de relevancia en orden al enjuiciamiento del recurso promovido.

Por todo lo que se deja razonado, este motivo de impugnación debe ser admitido y, consecuentemente, debe integrarse el relato fáctico probado de la sentencia recurrida en los términos postulados que ya se dejan establecidos.

CUARTO

En relación con las infracciones jurídicas que se atribuyen a la sentencia recurrida, en primer término y con amparo en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone un primer motivo por interpretación errónea del art. 8 de dicho Texto Procesal alegándose la incompetencia territorial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para conocer del presente conflicto colectivo en atención a que la Caja de Ahorros, hoy recurrente, tiene oficinas no sólo en el territorio correspondiente a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del que procede la sentencia impugnada, sino también, en Madrid.

Siendo la competencia una cuestión que afecta al orden público procesal y habiendo sido alegada expresamente, como motivo del recurso propuesto la excepción de incompetencia territorial, necesariamente, ha de entrarse en el estudio de la misma a fin de determinar si en el caso de autos corresponde conocer del conflicto colectivo promovido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que asumió dicha competencia, o por el contrario, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que es a la que se propone como competente en el motivo de casación que se enjuicia.

El art. 2 del Texto Procesal Laboral al que se viene haciendo mención, establece la competencia objetiva de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social y los artículos 7-a) y 8 del mismo cuerpo legal delimitan la competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia y de la Audiencia Nacional en orden al conocimiento, entre otras materias, de los procesos de conflicto colectivo.

Es evidente que conforme al mencionado art. 2 apartado L) de la Ley de Procedimiento Laboral, de las demandas de conflicto colectivo podrán conocer las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y también, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y el criterio delimitador de la competencia territorial en favor de uno u otro de los Órganos Judiciales mencionados, se halla en el hecho de que el conflicto colectivo planteado extienda o no sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

A la vista de lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta los términos en que se formulan el petitum de la demanda de conflicto colectivo ahora enjuiciado en vía casacional, no puede ignorarse que dicho conflicto y sus consecuencias afectan a la totalidad de la plantilla de trabajadores de la Entidad de Ahorros recurrente. De aquí que, habiendo quedado acreditado en los autos y así se recoge en el modificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que la Caja Insular de Ahorros de Canarias tiene, aunque solo sea una, una Oficina en Madrid que, como es lógico, tiene que contar con una plantilla de personal adecuada, no cabe la menor duda que los efectos del conflicto colectivo al que se contrae el presente recurso, necesariamente, tienen que extenderse más allá del territorio insular canario, pudiendo, como es obvio, afectar al personal que presta sus servicios en la única oficina que dicha Caja de Ahorros tiene en Madrid.

Al ser esto así, y teniendo en cuenta los términos en los que se pronuncia el art. 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe duda que por muy reducidos que puedan ser, desde un punto de vista cuantitativo, los efectos que el presente conflicto colectivo pueda conllevar para trabajadores que prestan sus servicios en la oficina de Madrid, lo que resulta claro es que tales efectos no quedan circunscritos al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sino que, en parte, aunque sea reducida, se extienden también, a personal que presta sus servicios en la Comunidad Autónoma de Madrid, de lo que, inevitablemente, se infiere, a tenor del repetido art. 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la competencia territorial para conocer del conflicto colectivo de autos, corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y no, a la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue la que conoció del mismo.

QUINTO

Consecuentemente, con todo lo razonado, el motivo referido a la incompetencia del Órgano Judicial de instancia para conocer del conflicto colectivo de autos, debe ser estimado, lo que conlleva el que, sin necesidad de entrar ya en el examen de los restantes motivos de impugnación propuestos por La Caja Insular de Ahorros recurrente y también, sin que sea necesario el examen del recurso interpuesto por D. Rodrigo y otros, que se adhirieron al planteado por dicha Caja, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda de conflicto colectivo a que se contrae el presente recurso de casación, debiendo la parte actora, si lo estima conveniente, plantear ante este último Órgano Judicial mencionado, el expresado conflicto colectivo.

No ha lugar a hacer expresa imposición costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LLEDO MORENO, en nombre y representación de la CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS y el interpuesto por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Esteban, D. Juan María, D. Pedro y D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 3 de enero de 2003, en autos de conflicto colectivo 6/2002 promovidos por el PRESIDENTE COMITE INTERCENTROS DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, contra la parte recurrente y el FONDO DE GARNTÍA SALARIAL, sobre demanda de CONFLICTOS COLECTIVOS. Anulamos la sentencia recurrida y estimando la excepción de incompetencia territorial, declaramos que la competencia para conocer de la cuestión controvertida de autos corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ante la que podrá promover la parte demandante, si lo estima conveniente, la correspondiente demanda. Sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAN 16/2010, 26 de Febrero de 2010
    • España
    • 26 de fevereiro de 2010
    ...dispuesto en el art. 8 del TRLPL , porque afecta a trabajadores, que prestan servicios en más de una Comunidad Autónoma, por todas, sentencia TS 1-04-2004, RJ 2004\2967 , salvo que se acreditase que el conflicto planteado se proyecta particularizadamente en cada Comunidad Autónoma, en cuyo ......
  • SAN 36/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 de abril de 2012
    ...hecho de que el conflicto colectivo planteado extienda o no sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma" ( STS 1-4-04 , RJ 2004, 2967), y está claro que en este caso, apreciada la nulidad del art. 2 del Convenio, no lo De acuerdo con lo expuesto debemos estimar......
  • SAN 75/2007, 12 de Julio de 2007
    • España
    • 12 de julho de 2007
    ...que el conflicto deducido extendería sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma (análogamente en STS de fecha 1.04.2004 ) deben operar las previsiones del art. 8, en relación con el art. 2, l) y 7 del TRLPL en orden al enjuiciamiento de la presente 3.2.3- La s......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1064/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 de dezembro de 2017
    ...cuando se trata de controversias sobre condiciones de trabajo a fin de fijar la competencia objetiva ( sentencias del TS de 14-1-97, 20-6-01, 1-4-04, 30-6-16, entre muchas otras que podrían No es dudoso que los trabajadores prestan servicios en centros del cliente ICM en toda la Comunidad d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR