STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6703
Número de Recurso205/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Mª Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en nombre y representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 77/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Telefónica de España, S.A.U., Comité Intercentros de Telefónica de España, Sindicatos Miembros de dicho Comité, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación General de Trabajo, Alternativa Sindical de Trabajadores y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida TELEFONICA DE ESPAÑA SAU representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT representada por el Letrado D. Javier Berzosa Lamata.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Telefónica Sindical se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "disponiendo que se aplique lo establecido en el artículo 263 de la llamada 'Normativa Laboral de Telefónica, S.A.U.', que se incluyó como Anexo III al Convenio Colectivo 1993-1995, publicado en el B.O.E. de 20 de agosto de 1994 de forma que se compute para el cálculo del porcentaje de representatividad, únicamente, atendiendo a la literalidad de la norma pactada, a los miembros que constituyen Comité de Empresa, esto es 730 y, por tanto, se reconozca que el porcentaje de representatividad de U.T.S. es del 10 por 100, (73 sobre 100), contituyéndose como sindicato más representativo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a dicha cualificación representativa."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 27 de septiembre de 2.004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimamos la demanda de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU; CTE INTERCENTROS DE TELEFONICA SAU; CCOO; UGT; CGT; AST Y STC".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 26 de marzo de 2003 se celebraron elecciones sindicales para el ámbito de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U., en la que presentó candidatura la UNION TELEFONICA SINDICAL, que mantenía hasta tal fecha la condición de sindicato más representativo a nivel estatal en el ámbito de la mencionada empresa.- El resultado de las elecciones y su distribución en el Comité de Empresa fue el siguiente: CC.OO. 221.- UGT 219.- UTS 73.- CGT 82.- STC 44.- AST 54.- Otros 39.- Total 732.- 2º.- Con fecha 9 de abril de 2003, el Director de Area de Recursos Laborales y Provisión de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., le comunicó a UTS un escrito del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Mío: Una vez celebradas las Elecciones Sindicales en Telefónica de España y conocidos los resultados electorales de las distintas fuerzas que concurrían a ellas, se constata que el sindicato que UD. preside no ha alcanzado el porcentaje de audiencia que define el artículo 263 de nuestra Normativa Laboral vigente, por lo cual, se le reconocían unos determinados derechos en el seno de nuestra empresa.- En este sentido le comunico, que deberán abandonar el local que venían utilizando como sección sindical estatal antes del 30 de abril, por lo que agradeceré nos comunique con la suficiente antelación, el día que tengan previsto el citado desalojo, con el objeto no sólo de la entrega de llaves, sino para posibilitar un inventario de los artículos que nos son reintegrados.- Con esa misma fecha dejarán de disponer de las dos personas que tenían cedidas como apoyo administrativo, que se pondrán a disposición de la empresa, para su debido acoplamiento laboral.- Por otro lado los nueve Delegados Sindicales Estatales de que disponían han perdido dicha condición y deben reintegrarse a su situación anterior no más tarde del 21 de abril.- A su vez le comunico que como consecuencia de dichos resultados electorales se va a proceder a normalizar la situación de los locales sindicales a nivel provincial, de aquellos que no reúnen los requisitos contemplados en nuestra normativa, art. 261 apartado 2º y artículo 264 apartado ñ, y por otro lado dotándole de aquellos en las provincias que sí reúnan dichos requisitos'.- 3º.- Los delegados miembros del Comité de Empresa a nivel estatal son 732, incluyendo en ellos a los delegados de personal de Ceuta y Melilla, uno por cada localidad.- 4º.- En Ceuta y Melilla, en las elecciones de marzo de 2003, el censo era de 10 y 6 trabajadores respectivamente.- Se han cumplido las previsiones legales" .

CUARTO

Por la Letrada Dª Nieves Abad Méndez de Sotomayor, en nombre y representación de Unión Telefónica Sindical, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, el siguiente motivo, por infracción de los artículos 263 de la Normativa Laboral de Telefónica, 61 y 62 del Estatuto de los Trabajadores, 129.2 de la Constitución y artículo 3 del Código Civil, así como las sentencias 217/88, 7/90 y 228/92 del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Telefónica Sindical (U.T.S.) planteó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Telefónica de España SAU, su Comité Intercentros y los Sindicatos CC.OO., UGT, CGT, AST y STC en la que se pedía, con amparo en el artículo 263 de la Normativa Laboral de la compañía demanda, "que se compute para el cálculo del porcentaje de representatividad, únicamente, atendiendo a la literalidad de la norma pactada, a los miembros que constituyen Comité de Empresa, esto es, 730 y, por tanto, se reconozca que el porcentaje de representatividad de U.T.S. es del 10%, (73 sobre 100), constituyéndose como sindicato más representativo, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a dicha cualificación representativa".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 27 de septiembre de 2.004, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a ella se ha interpuesto el presente recurso de casación por el Sindicato actor, construido sobre un único motivo basado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que se han infringido en la sentencia los artículos 263 de la Normativa Laboral de Telefónica, los artículos 61 y 62 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 3 del Código Civil y el artículo 129.2 de la Constitución Española.

El problema planteado en el recurso no es otro que el determinar el alcance del referido precepto de la Normativa Laboral de Telefónica, incorporada como Anexo III al Convenio Colectivo 1.993-1.995, en relación con el hecho indiscutido de que en las últimas elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa llevadas a cabo en el año 2.003 para la cobertura de 732 puestos o escaños, UTS obtuvo 73 de esos puestos.

El artículo 263 de la Normativa Laboral de Telefónica establece que se otorgará la condición de Sindicatos más representativos en la empresa aquéllos "que acrediten una especial audiencia expresada en la obtención como mínimo del 10 por ciento del total de los miembros de los Comités de Empresa a nivel estatal ...", sobre cuya literalidad construye el demandante su pretensión, puesto que de los 732 escaños, sólo 730 se integran en comités de empresa propiamente, ya que en las ciudades de Ceuta y Melilla en razón al número de trabajadores (10 y 6 respectivamente), únicamente hay un delegado de personal en cada centro. De esta forma, si se excluye a éstos dos Delegados del cómputo, UTS obtendría el 10% de representatividad que, en caso contrario, no alcanza.

Pero, compartiendo el criterio mantenido en la sentencia recurrida, ese planteamiento del demandante no puede asumirse, puesto que todo el bloque normativo que regula la participación de los trabajadores en la empresa, a que se refiere in genere el artículo 129.2 CE y que seguidamente se va a examinar, conduce precisamente a un resultado totalmente contrario a lo que en la demanda se pretende.

Como punto de partida debe decirse que el artículo 4.1 g) del Estatuto de los Trabajadores proclama como derecho básico del trabajador el de participación en la empresa, que se concreta después en el artículo 61 del mismo texto legal como derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el mismo. Esos medios de participación son, tal y como se expresa en los artículos 62 y 63 ET, los delegados de personal y los comités de empresa, situados al mismo nivel en este aspecto representativo, pues su composición obedece a la libre decisión democrática de la voluntad de los trabajadores al ejercer el derecho al voto. Por otra parte, del resultado del ejercicio de ese derecho surgen los sindicatos más representativos a que se refiere el artículo 6.2 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, con arreglo al que tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal "Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas".

De los preceptos citados se desprende que para el legislador, la obtención de esa condición de sindicato más representativo está directamente vinculada con el resultado de las elecciones a representantes unitarios en el seno de la empresa, sin distinción alguna entre miembros de comités de empresa o delegados de personal, razón por la que en el caso aquí examinado, el artículo 263 de la Normativa Laboral de Telefónica, que literalmente contempla en exclusiva a los miembros de comités para la atribución de la condición de sindicato más representativo, no puede lícitamente ser interpretado como postula el recurrente, pues ello supondría privar al cuerpo electoral de trabajadores de la empresa que presta servicios en las ciudad de Ceuta y Melilla de su participación representativa al eliminar, en suma, su votos del cómputo a estos efectos. Realmente sólo si interpretamos el referido precepto de la Normativa de esa manera se puede afirmar su validez, pues en otro caso, la solución que propone el demandante sería abiertamente contraria a la ley.

De hecho, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, tradicionalmente en las elecciones sindicales celebradas en la empresa los dos disputados escaños de Ceuta y Melilla, pese a corresponder a delegados de personal, se han computado para la atribución de la condición de sindicato más representativo, interpretando la norma de forma ajustada a derecho, sin que conste que el Sindicato ahora demandante se hubiese mostrado contrario a la misma.

TERCERO

De lo razonado se desprende que ninguno de los preceptos denunciados en el recurso fueron infringidos en la sentencia recurrida, razón por la que debe desestimarse el recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS), contra la sentencia de 27 de septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 77/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Telefónica de España, S.A.U., Comité Intercentros de Telefónica de España, Sindicatos Miembros de dicho Comité, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación General de Trabajo, Alternativa Sindical de Trabajadores y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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