SAP Granada 128/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2013
Fecha05 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 83/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.426/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 128

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 5 de abril de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 83/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.426/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Genoveva representada por la procuradora Dña. María Luisa Cortés de la Flor y defendida por la letrada Dña. Eva García Marina contra 'HDI Hannover Internacional (España) Seguros y Reaseguros, S.A.', D. Silvio y 'Fundación Hermanos Obreros de María' representados por la procuradora Dña. Cristina López-Villar Suárez y defendidos por el letrado D. Fernando González-Sancho Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador María Luisa Cortés de la Flor, actuando en nombre y representación de Genoveva, contra Silvio, Fundación Hermanos Obreros de María y HDI Hannover Internacional España Seguros, representado por el Procurador Cristina López Villar Suárez, debo condenar y condeno a Silvio, a que pague a la parte demandante la suma de 64.864,53 euros, debiendo declararse la responsabilidad civil directa de Fundación Hermanos Obreros de María, y de la aseguradora HDI Hannover Internacional España Seguros, entidad esta última que además debería abonar el interés de demora previsto en el artículo 20 de la LCS . Condenándoles igualmente al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de febrero de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó íntegramente la acción de responsabilidad civil ejercitada por la demandante en indemnización por el fallecimiento de su madre en el accidente de circulación ocurrido la tarde del 17 de diciembre de 2008 en el kilómetro 131'600 de la autovía A-44 (Bailén-Motril), término municipal de Armilla (Granada), al impactar frontolateralmente el vehículo que conducía, matrícula .... PPW

, con la furgoneta GR-5595 que, conducida por el codemandado en ese momento, se encontraba detenida -averiada- ocupando el mismo carril de circulación izquierdo, por el que circulaba la madre de la actora, al haber colisionado con la mediana de la vía por las razones y circunstancias que luego se expresarán.

A la indemnización por fallecimiento, en su condición de hija única de la víctima mayor de 25 años, no teniendo aquella cónyuge que legalmente le corresponda (51.695'03 #), unía el 10 % de esa suma como factor corrector y otros 8.000 # como valor venal del vehículo siniestrado. En total la indemnización reclamada y concedida alcanza los 64.864'53 #.

Frente a la decisión de instancia se alzan en apelación los codemandados reiterando los mismos motivos de oposición que ya esgrimieron en la instancia y que se concretan en la prescripción de la acción; la inexistencia de responsabilidad por falta de relación causal e imputabilidad al conductor demandado; la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiaria a esta, la de concurrencia de responsabilidades. A todo ello procede dar respuesta separada.

SEGUNDO

La prescripción, rechazada en la instancia, denuncia infracción de la jurisprudencia que había sido invocada para su acogimiento en la demanda de oposición y fundamentalmente la Doctrina sentada por las SSTS de 3 de mayo de 2007 y ahora ex novo, la de 12 de diciembre de 2011, en relación con la más genérica de 19 de mayo de 1997, y el argumento bajo el que se construye esta excepción excluyente de la acción ejercitada es que transcurrió más de un año, -de hecho habrían sido 22 meses- lo que supera el plazo de ejercicio de un año del artículo 1.969 del C.C ., desde que fue firme la sentencia penal absolutoria recaída el 3 de octubre de 2009 en el juicio de faltas nº 343/09 seguido con anterioridad hasta la interposición de la presente demanda el 30 de septiembre de 2011. El motivo se desestima.

A los concisos argumentos de la sentencia apelada cabe añadir los siguientes. Como señala la STS de 19 de octubre de 2009, la prescripción de las acciones es un instrumento establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica las obligaciones y que la jurisprudencia viene aplicando con cautela ( STS de 2 de noviembre de 2005 y 21 de julio de 2008 ) hasta el punto de que las dudas que genere su aplicación han de ser resueltas en beneficio del que ejercita la acción y analizadas con carácter restrictivo (por todas, STS de 25 de mayo de 2010, y las que cita) desde luego inatendible, en supuestos como el de autos, en el que el propio proceso penal previo no solo interrumpe sino que impide el ejercicio de la acción civil, que ahora nos ocupa.

Como es conocido, la presentación y ulterior tramitación de la denuncia penal, que es lo que no llegó a interponerse en el caso resuelto por la STS de 12 de diciembre de 2011 que el recurrente trata de aplicar, produce, conforme al artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el efecto de prohibir la iniciación o, en su caso, la continuación de un proceso civil que verse sobre el mismo hecho integrante del proceso penal pendiente. Tal prohibición subsiste, dice la STS de 19 de octubre de 2009, hasta que no se dicte resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, que para que deje expedita la vía civil debe notificarse al perjudicado.

En el caso de autos se dictó sentencia absolutoria que fue consentida por la parte actora, pero ello no puso fin al procedimiento penal ni obligaba a la parte (perjudicada por el fallecimiento) a interponer la demanda ya que, por entonces pendía resolver, no sobre el derecho del conductor demandado a que se dictara a su favor auto de cuantía máxima, sino a la vista del auto de 16 de octubre de 2009 de inadmisión de la denuncia penal formulada por aquel sobre la viabilidad y admisión de la misma, y en consecuencia, y en ello sí resulta aplicable la STS de 12 de diciembre de 2011, cuando el "dies a quo" [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ) y ello no ocurría ni podía computarse como inicio del plazo y que este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Así pues, mientras no se resolviera sobre aquel recurso, dentro del proceso penal, de acuerdo con los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1.969 CC, y por ser aquella decisión, condicionante, del enjuiciamiento de la propia conducta de la fallecida, y por tanto sobre los mismos hechos, el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio necesariamente retrasaba su comienzo ( SSTS de 5 de julio de 2007, 3 de mayo de 2007, 6 de marzo de 2008 19 de octubre de 2009 y 24 de mayo de 2010 ). Esto es, como añade esta sentencia, "seguido un pleito penal por los mismos hechos [aunque sea a instancia de otra parte, posible perjudicado y/o causante en el accidente] este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción...

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