STS, 21 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4057
Número de Recurso360/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 360/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Lidia contra sentencia de fecha 4 de Abril de 2.007 dictada en el recurso 847/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de Ibermutuamur y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Lidia contra el INSS contra Ibermutuamur en reclamación de responsabilidad patrimonial. No procede hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra.Lidia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case y anule la recurrida resolviendo sobre las cuestiones que plantea en su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, habiéndolo verificado solamente la representación legal de Ibermutuamur, -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social- mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 16 de Julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª.Lidia, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de Abril de 2.007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el INSS e Ibermutuamur por la asistencia sanitaria prestada derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

La Sala de instancia considera prescrita la acción ejercitada con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Entrando en el fondo, se alega por la Administración y la codemandada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, al haber transcurrido más de un año desde que se produce el daño, alegándose que el daño corporal queda fijado con el alta médica de fecha 15 de enero de 1999, y no desde la fecha que se dictó por el INSS la resolución reconociendo la incapacidad permanente.

La regulación de la prescripción en materia de responsabilidad patrimonial se encuentra en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, el cual establece: " en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efectos lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Para computar el "dies a quo" del término de prescripción, se viene utilizando de forma pacífica el denominado principio de la "actio nata" determina que el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no puede realizarse sino desde el momento en que resulta posible el ejercicio de la acción por estar plenamente determinados los dos elementos del concepto de lesión, como son el daño y la constatación de su ilegitimidad.

En este caso, consta en el expediente administrativo que la demandante estuvo de baja desde el 4 de marzo de 1997 hasta el 15 de enero de 1999, en la cual es dada de alta médica, siendo que posteriormente se sigue un procedimiento de incapacidad laboral donde se declara en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por resolución del INSS fecha 16 de julio de 1999.

La cuestión radica en determinar si el "dies a quo" se inicia con el alta médica o con la resolución reconociendo la incapacidad, y en este sentido viene interpretándose por diferentes Tribunales de esta jurisdicción que el alcance de las secuelas queda determinado por el alta médica. Pueden citarse las SAN de fecha 27 de septiembre de 2006 y 8 de noviembre de 2006, y la STSJ de Asturias de 16 de noviembre de 2005, que interpretan que, que el plazo de prescripción comienza a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas, acorde con el art. 142.5 de la Ley 30/1992, lo cual se produce a partir del alta médica. Pues bien, la aplicación de la doctrina expresada, lleva a este Tribunal a considerar que se ha rebasado el plazo de un año desde el momento en que se conoce el alcance definitivo

de las secuelas, puesto que con el alta médica ya estaba determinado su alcance, siendo que el ulterior reconocimiento de la situación de incapacidad laboral no incide en el alcance de las secuelas ya determinadas, que quedaron definitivamente establecidas con el alta médica. Por tanto, cuando se produce la reclamación extrajudicial en febrero de 2000, ya había transcurrido el plazo de un año establecido en el citado art. 142.5, por lo que la acción ya estaba prescrita."

SEGUNDO

La actora entiende que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria, en relación al cómputo del plazo de prescripción previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/92 para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, a la contenida en las sentencias firmes que cita de contraste las dictadas: el 28 de Enero de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; el 18 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por último, la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 27 de Octubre de 2.004, que rechazarían la tesis de la sentencia de instancia, que entiende que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción ha de ser el día del alta médica.

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

Hecha las anteriores precisiones es evidente que el recurso interpuesto no puede prosperar al faltar el presupuesto esencial para su viabilidad, cual es la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia recurrida y las que se examinan en las sentencias de contraste. Es cierto que en todas ellas se examinan supuestos de posible prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas, y se examina el art. 142.5 de la Ley 30/92 y la doctrina de la "actio nata" a efectos de determinar el "dies a quo" para el cómputo de aquel plazo, considerando como tal aquel en que se "determina el alcance de las secuelas" (como dice nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2.004 ), o lo que es igual, como dice también la sentencia de contraste de 18 de Enero de 2.003 "cuando se produce la estabilización de los efectos lesivos en el patrimonio correspondiente"

Pero a partir de aquí, los presupuestos fácticos para determinar la estabilización de los efectos lesivos son diferentes en cada uno de los supuestos, lo que lleva a considerar unas circunstancias absolutamente propias de cada caso que impiden sacar unas conclusiones generales y que determinan que el "dies a quo" deba precisarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias concurrentes en cada resultado lesivo por el que se reclama.

Así, en nuestra Sentencia de 27 de Octubre de 2.004 se examinaba el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de una responsabilidad por secuelas a una menor, derivadas de un funcionamiento anormal sanitario y respecto a la cual se ignoraba la evolución de los daños evidenciados en el momento de nacer, ocasionados como consecuencia de una asfixia perinatal, teniéndose por probado que tales daños sufrieron una evolución desde que recibió el alta hospitalaria, distinguiendo con precisión la sentencia entre ese alta y el alta médica.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Enero de 2.003 se planteba si el "dies a quo" habría de ser aquel en que se emitió un informe del CRAMM de 31 de Octubre de 1.996 o aquel en que se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 10 de Abril de 1.997, con base en el primer informe, concluyendo la Sala de instancia, con una sentencia precisamente contraria a la tesis sostenidas por la recurrente apreciando la prescripción y estimando que las secuelas se conocieron a partir del informe del CRAMM de 31 de Octubre de 1.996.

Por último en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de Enero de 2.005, también se aprecia la prescripción de la acción allí ejercitada, por lo que sorprende sea alegada por la recurrente, apreciándose en ella como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, el 22 de Julio de 1.998 en que se declara la incapacidad total del actor en la instancia, que sostenía no obstante que no podía estarse a tal declaración por cuanto con posterioridad a ella sus secuelas habían evolucionado. Ningún razonamiento se hace en la sentencia de contraste, en cuanto no resulta la cuestión allí planteada, respecto a una supuesta "alta médica", de la que no hay ninguna constancia y cuyo valor se contrasta en la sentencia con el reconocimiento de la situación de incapacidad laboral.

Por todas estas razones, no dándose el presupuesto de la sustancial identidad entre las cuestiones debatidas en la sentencia recurrida y las resueltas en las sentencias de contraste, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil euros (1.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de cada uno de los letrados de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña.Lidia contra Sentencia dictada el 4 de Abril de 2.007, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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