STSJ Galicia 366/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:2702
Número de Recurso1043/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución366/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1043/2006

RECURRENTES: Carlos Ramón, Vanesa, Luis Miguel

(FALLECIDO), María Rosa

ADMINISTRACION DEMANDADA: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

CODEMANDADO: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO SAN RAFAEL S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1043/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Luis Miguel (sustituido en el curso de procedimiento, por sustitución procesal, por Dª Vanesa, Dª Carlos Ramón y Dª María Rosa, esposa e hijas respectivamente de aquél), representados por el procurador

D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, dirigidos por el letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR MUTUA UNIVERSAL MUGENAT SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DEFICIENTE ASISTENCIA SANITARIA. Es parte la Administración demandada la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y como codemandado el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO SAN RAFAEL S.A., representado por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estime la reclamación patrimonial efectuada frente a la Mutua Universal, MUGENAT, y se reconozca el derecho de Luis Miguel a ser indemnizado por la entidad demandada en la cantidad de 200.000 euros, por los daños y perjuicios causados en los términos expresados en la demanda, con los intereses legales desde la fecha del inicio de la reclamación y los de la LEC desde la fecha en la que se dicte sentencia, con cargo a la Mutua demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 200.000 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las recurrentes en este procedimiento, Doña Vanesa, Doña Carlos Ramón y

Doña María Rosa, esposa e hijas respectivamente de Don Luis Miguel, fallecido en el curso de ese procedimiento judicial, reclaman frente a la Mutua Universal, Mugenat, por la vía de la responsabilidad patrimonial (artículo 139 y siguientes de la Ley 30/92 ), una indemnización de 200.000 # como responsable directa de las consecuencias dañosas derivadas de la deficiente asistencia sanitaria prestada al Sr. Luis Miguel en el Hospital San Rafael de A Coruña y en los demás Hospitales que hayan intervenido como servicios médicos de la Mutua con motivo de las dolencias sufridas por aquél en un accidente de trabajo que tuvo lugar el día 29 de julio de 2003.

Alegaba el actor en su demanda que como consecuencia de del accidente de trabajo que sufrió el día 29 de julio de 2003 acudió a la Mutua Universal que le remitió al Hospital San Rafael para la realización de una resonancia magnética. Esta prueba confirmó la existencia de una rotura de menisco exterior y que el único tratamiento posible era la cirugía, por lo que el Sr. Luis Miguel fue intervenido el día 18 de septiembre de 2003 en el Hospital San Rafael realizándosele una artroscopia con la extirpación del menisco en casi su totalidad. El Sr. Luis Miguel fue dado de alta al día siguiente, fijándose como cita para su revisión el 26 de septiembre siguiente. El paciente acudió a la revisión presentando la rodilla inflamada y dolor muy fuerte, y al sacarle las vendas se observó que la rodilla supuraba abundantemente. Sin embargo los facultativos dejaron pasar diez días hasta que decidieron sacar un primer cultivo de líquido de la rodilla para analizarlo, realizándose un segundo cultivo a los 30 días mientras que el lesionado siguió con mucho dolor y fiebre, complicándose cada vez más su estado hasta que fue ingresado en el Hospital San Rafael el día 10 de noviembre de 2003, fecha en la que se le realizó una nueva incisión para colocación de un tubo con suero y drenaje. Fue dado de alta el día 17 de noviembre de 2003, y entre el día siguiente y el día 21 de noviembre se sometió a tratamiento de rehabilitación en la Mutua sin lograr mejoría en la rodilla, por lo que fue remitido a Barcelona en donde ingresó en la clínica Delfos el día 25 de noviembre. En esta clínica fue reintervenido el día 28 del mismo mes mediante artroscopia en la que se le tomaron muestras de sinovial y líquido para estudio microbiológico y anatomía patológica, objetivándose "sinovitis global de rodilla y condromalacia global grado 11-111, realizándose liberación de adherencias y movilización de rodilla consiguiéndose mejorar el flexo a 30º. A pesar de ello, el paciente presentó en el postoperatorio una nueva recidiva del flexo, motivo por el cual el día 3 de diciembre se le realizó una movilización y se le colocó yeso tipo calza que fue cortado al tercer día en dos mitades para ser colocado por las noches y permitirle hacer rehabilitación por el día. El paciente fue dado de alta el día 23 de noviembre de 2003, sometiéndose a tratamiento rehabilitador en el Hospital San Rafael desde el mes de enero al de abril de 2004. Consecuencia de todo ello el Sr. Luis Miguel fue declarado, según el equipo de valoración de incapacidades, en situación de incapacidad total permanente que le imposibilita para la realización de su trabajo habitual; incapacidad que le fue otorgada el día 2 de agosto de 2004.

Como conclusión de todo de lo expuesto alega el actor en su demanda que estamos ante una clara negligencia en la actuación de los servicios médicos de la Mutua Universal dado que no se tomaron las medidas necesarias y no se pusieron a disposición del paciente los medios para impedir tan nefasto resultado; que la infección nosocomial era patente y notoria, y que las complicaciones y sufrimientos provocados al actor derivaron directamente de la deficiente asistencia que prestaron los servicios médicos de la Mutua Universal-Mugenat.

SEGUNDO

Frente a una reclamación de tal naturaleza se opusieron tanto la Mutua demandada en este procedimiento, como el centro hospitalario "Hospital San Rafael", personado como codemandado, alegando Mugenat con carácter previo la falta de competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la reclamación presentada en base a que las Mutuas son entidades privadas, agrupaciones de empresarios y las prestaciones que realizan en la cobertura de los accidentes laborales no se incardinan en el sistema nacional de salud, como así ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 2 de marzo de 2007 .

Esta causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, pues tal como se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la dictada en el procedimiento ordinario número 856/05, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo en petición, como en el supuesto litigioso, de una indemnización de daños y perjuicios causados por asistencia médica dispensada con ocasión de un accidente laboral, "La voluntad legislativa en la Ley 4/1999, de 13 de enero ha despejado las dudas que con anterioridad existían al añadir la Disposición Adicional Duodécima a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de manera que sujetan al Derecho Administrativo y su régimen de responsabilidad patrimonial los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria de las entidades del Sistema Nacional de la Salud, como son las Mutuas, disponiendo que la responsabilidad de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso.

En efecto, las Mutuas forman parte del sistema de gestión de la Seguridad Social como colaboradoras, desempeñando la gestión de las prestaciones sanitarias propias de la Seguridad Social, otorgando al accidentado un tratamiento sanitario en toda su extensión y contenidos, que abarca desde el tratamiento médico y farmacéutico, el suministro y renovación de aparatos de prótesis, hasta la cirugía plástica. A tenor del artículo 68.4 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 3 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el patrimonio de las mutuas forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, cuyo titular es la Tesorería...

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