STSJ Castilla-La Mancha 196/2011, 19 de Septiembre de 2011

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2011:2468
Número de Recurso201/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución196/2011
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00196/2011

Recurso de Apelación nº 201/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 196

En Albacete, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo, representado por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló, contra la Sentencia, de fecha 29 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento ordinario 566/06, y como partes apeladas el SESCAM, representado y dirigido por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la entidad aseguradora Zurich España, representada por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo

, contra la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2006 desestimatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada al Servicio de Salud de Castilla La Mancha (SESCAM) por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca en julio de 2001, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes demandada y codemandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en legal forma. Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Pretende la representación del apelante dicte sentencia la Sala "procediendo a revocar la sentencia recurrida en los términos expuestos, y en consecuencia estimando la demanda inicial y por tanto, que la reclamación patrimonial fue interpuesta en su día por mi representado dentro del plazo establecido al efecto, y entrando en el fondo del asunto, venga a declarar que mi representado sufrió "trombosis venosa profunda" como consecuencia del defectuoso tratamiento recibido en el Centro de Salud de Huete y la falta de atención con arreglo a una buena praxis médica en el Servicio de Traumatología del hospital Virgen de la Luz de Cuenca, trombosis que terminó ocasionando la declaración de incapacidad permanente total de mi representado, y condenando a la demandada a indemnizar a mi representado en la cantidad de 108.893,88 euros."

De los términos de la pretensión y en armonía con la fundamentación de la sentencia de instancia, deriva que debe analizarse primera (o, en su caso, únicamente), si como apreció el Juzgador, la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración (SESCAM) se habría presentado ya prescrita la acción por el transcurso de más de un año desde "producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo", empezando a computarse, en casos como el de autos, "desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", art. 142.5 del la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, LRJ-PAC .

Sostiene la representación de D. Gustavo que la sentencia incurre en vulneración, precisamente del precepto indicado "y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2003 y del T.S .J. de Cantabria de 16 de Enero de 2003", motivo impugnatorio que arropa reprochando de la sentencia que en ella se diera por sentada la notificación, el 26 de Abril de 2004, de la resolución de incapacidad del recurrente D. Gustavo, ello sin base documental, ni razonamiento alguno a propósito de la convicción de la Juzgadora en ese punto, imposibilitando así la fiscalización de su decisión, que desconoce, por otra parte, el mandato legal sobre práctica de las notificaciones de las decisiones administrativas, ex artículo 59.1 y 2 de la misma LRJAPPAC, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tratamiento restrictivo de la institución de la prescripción en conexión con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución (se cita STS de 28 de Marzo de 2006 ) sobre exigencia de motivación de las sentencias.

Se han opuesto a las pretensiones de contrario las representaciones del SESCAM -Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha-, así como de la codemandada -Procurador de la Compañía Aseguradora Zurich España-, haciendo suyos los razonamientos plasmados en la sentencia.

La oposición al recurso de apelación de la codemandada se hace abundando en la correcta interpretación que se dice realiza la juzgadora del artículo 142.5 de la Ley 30/92, proyectado a los presupuestos fácticos acreditados en autos. Se invocan SSTS, Sala 3ª, de 17 de Marzo de 2006, y 11 de Octubre de 2006 (R. 5101/02 ) y 21 de Julio de 2008 (R. 360/07), ambos de la Sección 6 ª, sobre cómputo del plazo de prescripción en supuestos como el de autos, así como sobre la exigencia de motivación de las sentencias ( STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 14 de Mayo de 2010 ). Más adelante se afirma la adecuación del proceso asistencial prestado al paciente (respetuoso con la lex artis, por cuanto el uso de profilaxis antitrombótica no evita que se produzca una trombosis venosa profunda, más reuniendo el paciente factores de riesgo).

El escrito de oposición del Letrado del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR