STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6231
Número de Recurso5101/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.101/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Blanca contra Sentencia de 2 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 165/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid.

Comparece como recurrido el Letrado D. Fernando Herrero Batalla en representación de la Comunidad de Castilla y León

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 2 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Blanca Alvarez contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 27 de diciembre de 1.996 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia recurrida rechaza el recurso de instancia por entender que procede confirmar la resolución objeto del recurso ya que en el expediente administrativo no resulta que con posterioridad a los informes médicos de 13 de agosto de 1.992 en que se describe el estado del menor y las secuelas que presenta se haya producido evolución alguna en su situación médica y personal. Y añade que "aun tomando en consideración los informes médicos y psicológico de fechas 8 y 9 de febrero de 1.993 y que obran a los folios 51 y 52 del expediente, resulta que es cierto que el niño precisa continuar los tratamientos rehabilitados (sic), de logopedia y fisioterapia, pero no consta que precise de otro tratamiento médico ni que no pueda entenderse que las secuelas se encuentran estabilizadas y, por lo tanto, éstas se encuentran perfectamente determinadas con lo que ya entonces podría haberse comenzado el cómputo que señala el artículo 142.5 de la Ley 30/92 ".

Los hechos que dieron lugar a la reclamación tienen su origen en fecha 10 de febrero de 1.992 en que el hijo de la recurrente Miguel Ángel, nacido el 1 de diciembre de 1.984, se encontraba internado en el Colegio Los Molinos del Tormes sufriendo un accidente por caída de unas escaleras produciéndose, como indica la sentencia, importantes lesiones que le obligaron a estar ingresado los dos primeros meses y a continuados tratamientos médicos con posterioridad. La reclamación formulada por la recurrente tuvo entrada en la Delegación Territorial de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León el 23 de octubre de

1.995 y en ella se adujo la responsabilidad de la Administración por ausencia de vigilancia de los profesores del centro, solicitándose una indemnización para la madre y al niño evaluada en 100 millones de pesetas, cuya reclamación, desestimada por el acto impugnado en la instancia, dió lugar al consiguiente recurso jurisdiccional con el resultado antes mencionado en el que se confirma la existencia de prescripción.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un primer motivo, formulado al amparo del apartado

  1. del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, con fundamento en que no se ha practicado la prueba psiquiátrica referida a la capacidad intelectual de la recurrente ni la pericial clínica solicitada para el menor, que se dice no practicadas por razones ajenas a la recurrente, vulnerándose así los dispuesto en el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional, generando indefensión.

En el desarrollo del motivo aduce la defensa de la recurrente que por parte de la Administración no se ha instruido expediente a raíz de los hechos que dan lugar a la reclamación, en el que, al parecer, entiende que debió de efectuarse formalmente un ofrecimiento de indemnización u acción a la actora; y ello a pesar de que en opinión de la recurrente resultaba clara la negligencia por parte de los servicios administrativos al carecer de medidas de seguridad en las instalaciones cuando dicho accidente se produjo. En la instancia se interesó la práctica de prueba para que por tres Doctores en medicina se proceda al examen del niño y el historial médico que obra en las actuaciones al objeto de que informen sobre si la situación actual del estado de salud del mismo tuvo su origen en el antes mencionado accidente, con descripción de su situación y sus capacidades físicas e intelectuales y su habilidad o capacidad para ganarse la vida con autonomía personal, asi como si las lesiones, teniendo en cuenta su edad en la fecha del accidente, pudieron haberse considerado cerradas y concluidas, al año del proceso o por el contrario se trata de lesiones de larga progresión, sobre todo por la edad del niño, viéndose agravadas en la fecha o en el futuro por su complejidad y gravedad.

La petición de recibimiento a prueba en lo que al menor se refiere fue denegada por providencia de 9 de junio de 2.002 sin que respecto a dicha resolución se formulara oposición por parte de la recurrente a través del oportuno recurso, sin que en el escrito de conclusiones se interesara la práctica de la misma ya que la referencia a la necesidad de la práctica de prueba la refiere la recurrente en dicho trámite a la salud mental de la propia actora.

En relación con la prueba pericial médica sobre el estado intelectual y salud mental de la recurrente se aceptó la misma por la Sala, si bien no se pudo practicar por el rechazo de los peritos designados en dos ocasiones, y en una tercera por no haberse podido practicar la comunicación del nombramiento del perito designado por insaculación, sin que a la vista de dicha circunstancia se ofreciera a la Sala de instancia solución alguna por el recurrente cuando se abrió el trámite de conclusiones en el que el actor, exclusivamente, se limitó a solicitar la posibilidad de la práctica de dicha prueba por médico forense si la Sala lo estimaba necesario.

En relación con dicha cuestión el Tribunal de instancia en la sentencia objeto del recurso declaró que la prescripción era procedente y por ello la extemporaneidad de la reclamación no podía resultar alterada (y su Auto de archivo de fecha 17 de noviembre de 1.992 ) y que en el curso de las mismas se le había realizado la oportuna instrucción de sus derechos (folio 156 del expediente) por lo que no cabe pensar que se le haya privado de ningún derecho ni que se acuda a una cuestión puramente formal para privar a la recurrente de ningún derecho.

En razón de las circunstancias antes expuestas considera la Sala que no resulta procedente estimar el motivo de casación que se deja expuesto por cuanto que, con respecto a la pericial referida a la salud del menor, la asistencia letrada de la recurrente no procedió a dar cumplimiento a la exigencia de subsanación de la falta o transgresión en la instancia, como exige el apartado 2 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, a través de la interposición del oportuno recurso de súplica contra la providencia que denegó la practica de la prueba, y respecto a la pericial referida a la salud mental de la recurrente, la Sala de instancia argumentó sobre las circunstancias en base a las cuales entendía irrelevante dicha prueba en los términos antes expresados, frente a los que nada aduce la recurrente, que se limita a reiterar las alegaciones ya formuladas en la instancia. Todo ello hace que no pueda entenderse concurrente la indefensión exigida por el artículo 88.1.c ) para que el presente motivo pueda prosperar ya que la recurrente, que accionó en vía administrativa interesando indemnización para ella y para el hijo y fue debidamente representada en la causa penal y en el procedimiento de instancia, no puede alegar una supuesta carencia intelectual que, en realidad, supone la alegación de desconocimiento de los derechos que le asistían en orden a la interposición de la oportuna reclamación, pues ningún precepto impone a la Administración en nuestro ordenamiento jurídico la obligación de ofrecer a supuestos perjudicados información acerca de la procedencia de una indemnización fundada en responsabilidad de la Administración, menos cuando, como en el presente caso, ésta ha actuado en la vía administrativa y penal previa debidamente representada y asesorada.

TERCERO

El segundo y último de los motivos casacionales se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, invocándose como infringidos los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, así como el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que el recurrente aduce pero no menciona en concreto.

El argumento que se alega por el recurrente en el desarrollo del motivo se refiere al agravamiento de la salud del menor que determina, en opinión de la actora, que las secuelas no estaban estabilizadas, haciendo mención al artículo 142.5 de la Ley 30/1.992 para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad, toda vez que desde la fecha de aquellos informes dicho plazo estaba ya superado, lo que no hace sino corroborar la afirmación de D. Juan Pablo, especialista en medicina legal y forense, que en el informe presentado a instancia de la recurrente y que obra al folio 99 del expediente administrativo hace ya constar que el padre del menor refiere que Aun cuando lo anterior es suficiente para rechazar el segundo motivo casacional en los términos en que ha sido planteado, hemos de dar respuesta en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva, a la alegación de la recurrente que afirma que la misma fue privada de la tutela, lo que supone en realidad trasladar la responsabilidad de la Administración a las instituciones encargadas de su guarda.

Ciertamente no existe en el expediente una formal declaración de la existencia de un acogimiento y tutela del menor en los términos a que se refiere el artículo 172 y siguiente del Código Civil en la redacción dada al mismo por la Ley 21/1.987 . En el expediente exclusivamente consta que la Administración encargada del bienestar social dispuso el internamiento en un Centro dependiente de la Junta de Castilla y León, dando comunicación de dicha circunstancia al Ministerio Fiscal, y expresamente dicha Junta de Castilla y León al folio 15 del expediente administrativo hace constar en su comunicación de 20 de febrero de 1.992, a través de la Delegación Territorial del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, que el hijo de la recurrente no se encuentra tutelado estando acogido en guarda en el Colegio Los Molinos del Tormes, sin que de dicha circunstancia pueda resultar la existencia de una acogimiento familiar en los términos previstos en el Código Civil y que supondría, por ministerio de la ley, la tutela del ente público al que le correspondiera dicho acogimiento.

Pero en todo caso sí conviene precisar que en el presente recurso se plantea exclusivamente la cuestión relativa a la responsabilidad de los profesores del centro escolar donde el menor sufre el accidente a cuya negligencia y a la deficiencia de las instalaciones se imputa la causación del mismo y la producción del daño a la salud del menor.

Porque ni en vía administrativa ni en la jurisdicción de instancia se ha planteado responsabilidad alguna derivada de una actuación de entes administrativos que tuvieran encomendada el acogimiento o la tutela del menor y, que con olvido y prescindiendo de la existencia de la madre natural, no adoptaran las consiguientes medidas en defensa de los derechos correspondientes al menor, con la consiguiente autorización judicial y con intervención del Ministerio Fiscal.

En definitiva, y planteada en los términos en que ha sido la presente reclamación, referente a la reparación de los daños que el doloroso accidente ha infringido al hijo de la recurrente, cuya reparación pretende la madre junto con el hijo en la cifra de 100 millones de pesetas, ha de estimarse la existencia de la prescripción apreciada por la Administración y confirmada por el Tribunal de instancia, reiterada también en esta casación al rechazarse los dos motivos casacionales.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Blanca contra Sentencia de 2 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 165/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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