STSJ Cataluña 141/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:1056
Número de Recurso56/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 56/2011

Parte actora: Erica

Parte demandada: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL SAU y DEPARTAMENT D'EDUCACIO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº 141/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Erica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaquera, y asistido por el Letrado D. Manuel Dopazo Zorelle, contra la Administración demandada Departament d'Educación de la Generalitat actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Son parte codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE representada por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera y asistido de Letrado, y ANTICIMEX 3D SANIDAD AMBIENTAL SAU representada por el Procurador D. Carlos González Recio y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 11 de febrero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En fecha 17 de enero de 2011, la representación de la recurrente impugnó inicialmente en este recurso la resolución presuntamente desestimatoria de la solicitud formulada en fecha 30 de octubre de 2009 ante el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña (tramitada con nº de expediente NUM000 ) para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se reconociera una indemnización de 354.751,36#, por haber transcurrido los seis meses que establecen las normas procedimentales como plazo máximo que tiene la Administración para resolver.

En su demanda parte de que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto dentro del plazo, al amparo del art. 46.1 de la LJCA, porque la Administración no ha cumplido con su obligación de resolver pese a haber transcurrido más de 1 año. Seguidamente relacionan los antecedentes fácticos que constata la demanda y que, sucintamente, son los siguientes:

  1. Existencia de otras resoluciones administrativas en las que el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña reconoció a otras 4 reclamantes, sendas indemnizaciones por los mismos hechos (daños causados por la desinsectación efectuada por la empresa contratista CIAPE, DD, S.L., en el centro educativo de Badalona [CREDA]); considera que si la Administración ha reconocido su responsabilidad por los mismos hechos ha de aplicarse la doctrina de los actos propios.

  2. Que la demandante prestó sus servicios en el Cuerpo de Maestros en la sede de los Servicios Educativos de Badalona, durante los cursos 1995-96, 1996-97 y 1997-98, donde desde el 29 de abril de 1996 al 24 de octubre de 1997 se realizaron diversas desinsectaciones aplicando el producto ECTOR EMULSIONABLE (cuya composición incluía organofosforados) con el fin de erradicar una plaga de escarabajos que afectaba al centro.

  3. Que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social paralizó las tareas el 12 de noviembre de 1997 al considerar que los trabajadores referían problemas de salud en relación con el puesto de trabajo en el centro, al presentar una sintomatología compatible con una sobreexposición a organofosforados (terminó cerrándose el centro en dicha fecha). El Acta extendida concluye que la recurrente fue una de las trabajadoras afectadas y, además, hacía constar la imposibilidad de ventilación de los locales debido a sus características físicas y la exposición continuada de los trabajadores a dichas sustancias activas con los efectos mencionados sobre sus salud.

  4. Que en fecha 30 de junio de 2009 se declaró a la recurrente en situación de jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de servicio, como consecuencia de padecer el Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple.

  5. Que en fecha 17 de diciembre de 2008, el Centro de Salud y Seguridad Laboral de la Generalitat de Cataluña informó a la reclamante de los resultados de las 2 encuestas específicas [tal como recoge el escrito de conclusiones y no 3 como recoge la demanda], cumplimentadas una el 10 de diciembre de 1997 y otra el 8 de octubre de 2007: la de 10 de diciembre de 1997 con el resultado de Valoración grado III. Sospecha de AFECTACIÓN MODERADA. Síntomas totales 12 de 58. Diagnóstico provisional y la de 8 de octubre de 2007 con Valoración grado IV. Sospecha de AFECTACIÓN IMPORTANTE. Síntomas totales 25 de 58. Diagnóstico provisional; y Encuesta QEESI (Test de Hipersensibilidad Química Múltiple). Impacto actividades diarias 53 sobre 100. En base a estos test, señala la demanda, queda evidenciado que las alteraciones de salud que sufre la actora son propias de un cuadro de sensibilidad química múltiple y que la sintomatología ha ido empeorando desde la primera encuesta hasta la última, diagnosticándole además del Síndrome de Hipersensibilidad Química Múltiple, el Síndrome de Fatiga Crónica de origen tóxico, Síndrome seco de mucosas e Hiperlaxitud ligamentosa, cuando el único antecedente médico de la actora era Diabetes del tipo I independiente a estas patologías (folios 46 a 48 del EA). f) Que el 30 de octubre de 2009 la actora presentó la solicitud reclamando la declaración de responsabilidad patrimonial (folio 1 y s.s. del EA), que fue admitida a trámite el 3 de noviembre de 2009 (folio 101 del EA); al tiempo de la interposición del recurso y de la demanda, no había recaído resolución expresa.

  6. Que en este expediente se confirió audiencia a la empresa contratista y a la compañía aseguradora (folios 141 y 142 del EA).

  7. Que a la actora se le ha reconocido una pensión ordinaria y extraordinaria de jubilación, por sendas resoluciones que figuran en el expediente administrativo.

  8. Que la recurrente empeoró en su estado de salud, lo que motivó una nueva reclamación en demanda de indemnización adicional que fue acumulada al mismo expediente NUM000 (folios 165 a 225 del EA). Tras esta ampliación la indemnización total que reclama es de 354.751,36#.

Fundamenta su pretensión indemnizatoria en el art. 106.2 de la CE, art. 149.1.18 de la CE, art. 87.1 de la Ley autonómica 13/1989, de 14 de diciembre ; art. 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, art. 121 de la LEC y 122 de la LEF así como en la doctrina jurisprudencial en relación con los requisitos que han de concurrir para que se declare la responsabilidad patrimonial; también expone cuál es el concepto de servicio público (todo hacer y actuar de la Administración como un acto de gestión pública o de administración general, incluso las actuaciones u omisiones puramente materiales o de hecho y al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y aunque la acción originaria sea ejercida legalmente y fuera de todo funcionamiento irregular) y, a tales efectos, invoca las SSTS de 2 de febrero de 1968 (RJ 1968, 762); de 27 de enero de 19717 (RJ 1971, 284); de 16 de noviembre de 1974 (RJ 1974, 4636); de 15 de mayo de 1975 (RJ 1975, 2732); de 9 de junio de 1976 (RJ 1976, 3553); de 3 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7424 ) y de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338).

Por otra parte, señala, tampoco los Tribunales excluyen a los empleados públicos de la titularidad del derecho a la reparación del daño ( SAN de 31 de octubre de 2002, JUR 2003, 25586 y STSJ de Andalucía, de 5 de marzo de 2001, RJCA 2001, 1184) siempre que concurran los presupuestos legales, articulándose un sistema de responsabilidad objetiva. Y, en este sentido, la STS de 19 de junio de 1984, afirma que el hecho de que haya una relación contractual entre el causante y la víctima no excluye la responsabilidad salvo cuando la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, de modo que cuando se produzca fuera de la órbita de la relación funcionarial, nace la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

En relación con el plazo para recurrir, sostiene que la acción se ha planteado dentro del plazo legal, ya que el año de prescripción que establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 cuando se trata de daños de carácter físico o psíquico a las personas que no tienen curación ha de computarse desde la fecha en que se determinen las secuelas quico a las personas. En este caso, nos dice que la reclamación se interpuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR