STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2378
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.071/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.948/97, tramitado por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, sobre renovación de concierto educativo. Ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso número 1.948 de 1.997 interpuesto por la Congregación Hermanos de las Escuelas Cristianas, Provincia de Andalucía (La Salle) representada por el Procurador Sr. Campos Vazquez y defendida por el Letrado Sr. Mendoza Talaverón contra Orden de 12 de septiembre de 1.997 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por ser contrario al ordenamiento jurídico. Anulamos la orden recurrida en el particular impugnado. Declaramos el derecho de la actora a que se le conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria, para cuatro unidades de primer ciclo con efectos desde el inicio del curso 1.997-1.998 así como a que la duración de dicho concierto y el concedido para cuatro unidades de segundo ciclo lo sea por una duración de cuatro años, así como al pago de la indemnización correspondiente. Se imponen las costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Junta de Andalucía, representada por el mencionado Letrado, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que procedía la desestimación del recurso, al no producirse la infracción del derecho fundamental en él denunciada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de abril de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, Provincia de Andalucía (La Salle), interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1.997 (publicada en el BO de la Junta de Andalucía de 23 de septiembre), por la que se resolvió la convocatoria para el acceso y renovación de los conciertos educativos de Centros Docentes privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso académico 1.997/98; en cuanto mediante dicha Orden se denegó el concierto solicitado respecto al Centro Docente San Francisco Javier-La Salle Virlecha de Antequera, al no concederse el concierto educativo para dos unidades de primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria y concederse sólo por un año para otras dos unidades de segundo ciclo de dicho nivel (Anexo IV de la Orden).

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 12 de noviembre de 1.998, por la que estimó el recurso, anuló la Orden recurrida en el particular impugnado, y declaró el derecho de la actora a que se le conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria para cuatro unidades de primer ciclo con efectos desde el inicio del curso 1.997-1.998, así como a que la duración de dicho concierto y el concedido para cuatro unidades de segundo ciclo lo sea por una duración de cuatro años, así como al pago de la indemnización correspondiente.

Contra la referida sentencia la Junta de Andalucía ha deducido el presente recurso de casación, respecto al cual el Ministerio Fiscal informa que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula al amparo del número 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega inadecuación del procedimiento, al haberse tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1.978, cuando en el recurso contencioso- administrativo no se planteaban más que cuestiones de legalidad ordinaria, no afectando la decisión administrativa impugnada al derecho fundamental a la educación regulado por el artículo 27 de la Constitución; argumentándose que la reducción de unidades concertadas en ningún aspecto incide en el derecho de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (recurrente en la instancia) a mantener el Centro de que es titular en los términos en que venía haciéndolo, debiendo aplicarse para decidir la pretensión ejercitada preceptos de legalidad ordinaria, contenidos en la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y en el Real Decreto 2.377/1.985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

El motivo no puede prosperar. El apartado 9 del artículo 27 de la Constitución establece que los poderes públicos ayudarán a los Centros Docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca, lo que debe ponerse en relación con el apartado 4 que dispone que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. Por ello, las cuestiones relativas a la extensión de los conciertos educativos y a su renovación, en cuanto afectan a las ayudas que los poderes públicos deben otorgar a los Centros Docentes, conciernen a los derechos fundamentales regulados por los artículos 14 a 29 de la Constitución, que son los que merecen la protección especial de la Ley 62/1.978. Dada la dicción de la norma constitucional, el derecho de los Centros Docentes a la obtención de las correspondientes ayudas es un derecho de configuración legal, lo que determina que para examinar los problemas originados por la actuación administrativa respecto a su posible infracción sea imprescindible acudir al análisis e interpretación de los preceptos de legalidad ordinaria que se ocupan de la concesión de estas ayudas. La sentencia de instancia cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.988, sin que la Junta de Andalucía formule consideración al respecto y, por otra parte, el criterio expuesto encuentra su confirmación en otras sentencias de esta Sala (cfr. sentencias de 30 de mayo y 19 de julio de 1.990). El primer motivo del recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, basado en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por indebida aplicación, de los artículos 27 de la Constitución, 27 y 48 de la LODE, y 1, 43 y 44 del Real Decreto 2.377/1.985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

En primer lugar la Junta de Andalucía razona que la reducción del número de unidades concertadas y la fijación del plazo de un año en relación con dos unidades de segundo ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria suponía el ejercicio por la Administración educativa de sus atribuciones en relación con la programación de la enseñanza, que debe tomar en cuenta el conjunto de Centros públicos y concertados de la zona y las necesidades educativas verdaderamente existentes, programación general de la enseñanza y necesidades en materia educativa a las que se refieren los artículos 27 y 48 de la LODE y 1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Este aspecto del motivo debe ser desestimado, porque la cuestión que se examinó en la sentencia de instancia fue esencialmente la de los derechos de los Centros a la renovación de los conciertos, siempre que se cumplan las condiciones que se fijan en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, no el de las necesidades educativas en la zona y las facultades de programación que al respecto corresponden a la Junta de Andalucía, cuestión de hecho que no es propia del presente recurso de casación, en el que debemos examinar si la sentencia de instancia ha incurrido o no en las infracciones que en el motivo casacional basado en el artículo 95.1.4º de la L.J. se le imputan. La esencia de la sentencia estriba en entender que, conforme a lo prevenido en el citado artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, los conciertos deben renovarse (se renovarán) siempre que el Centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el artículo 62.3 de la LODE y existan consignaciones presupuestarias, debiendo la renovación verificarse por otros cuatro año o denegarse la solicitud de renovación. El problema de la programación de la enseñanza exige la valoración de hecho de las necesidades educativas, problema ajeno al recurso de casación, respecto del cual tampoco se proporcionan datos concretos que permitan decidir en favor del criterio de la Administración, manifestando al respecto la sentencia de instancia (fundamento sexto) que la Administración reconoce que existen necesidades educativas en la zona y que han sido atendidas por el Centro al escolarizar a nuevos alumnos.

Tampoco es posible apreciar infracción del artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas, pues precisamente es este precepto el que la Sala de instancia aplica para estimar el recurso contencioso-administrativo, sin que, en relación con su contenido y alcance, la Junta de Andalucía haga constar argumentos expresos que desvirtúen la interpretación efectuada por la sentencia de 12 de noviembre de 1.998 (impugnada).

Respecto a la vulneración del artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas, se trata de la invocación de un precepto nuevo, que no se mencionó en el escrito de contestación a la demanda y sobre el que la Sala de instancia no se ha pronunciado, sin que la Junta de Andalucía alegue incongruencia, por lo que, como cuestión nueva planteada en el recurso de casación, el motivo fundado en la infracción del aludido precepto debe desestimarse. Ello sin tomar en cuenta que el mencionado artículo 44 regula estrictamente los supuestos de denegación de los conciertos, admitiendo para estos casos una prórroga por un solo año, que debe ser acordada con el titular del Centro, caso que no coincide con el enjuiciado.

Las alegaciones sobre que la Administración, con la renovación concedida, ha garantizado la continuidad de los alumnos procedentes de la Educación Primaria, se encuentran adecuadamente rebatidas por la sentencia de instancia, cuando expone (fundamento sexto) que lo que no tiene justificación, con base en el texto constitucional, es el distinto alcance que se quiere reconocer al derecho a la educación según los alumnos ya estuvieren en el colegio o procedan de otros Centros y se incorporen a la Enseñanza Secundaria Obligatoria.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en su integridad y, con él, el recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.948/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos las costas causadas en el recurso de casación a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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