STS, 25 de Junio de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:4907
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 739.-Sentencia de 25 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Educación. Conciertos educativos.

NORMAS APLICADAS: C, 14, 27, 53. LODE, 48 .

DOCTRINA: La negativa de concierto a un Centro que reúne los requisitos exigidos por la Ley

vulnera el principio de igualdad de los españoles en el derecho a recibir educación gratuita en los

niveles obligatorios.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil ochocientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado Francisco José Jiménez Velasco, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 23 de enero de 1988, en pleito relativo a recurso sobre centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos; habiendo comparecido en concepto de apelada la Congregación de Santo Domingo de Granada, representada por el Procurador don Antonio Roncero, dirigido por Letrado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que accediéndose en parte a las pretensiones deducidas por la Congregación de Santo Domingo de Granada, contra el particular sexto del punto h), del Anexo I de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 27 de julio de 1987 por el que se denegó concierto educativo para el curso escolar 1987/1988 al Centro "Santa María de Llano" de Ogijares (Granada), lo anulamos por vulnerar los artículos 14, 24 y 27 de la Constitución Española y declaramos que dicho centro escolar tiene derecho a concierto educativo en el curso indicado, el cual debe serle otorgado; sin costas», y a su tiempo y con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación al amparo de la Ley 62/78, relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, la Junta de Andalucía, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes por cinco días, ante el que comparecieron el apelante y la Congregación de Santo Domingo de Granada, en concepto de apelada y conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió su informe, en el sentido de que apareciendo el presente recurso la total falta de razonamiento, es notorio que infringe el contenido del artículo 9 de la Ley 62/78, en su apartado 2 ), por lo que solicitaba la inadmisión y desestimación del recurso de apelación por no ajustarse a las normas establecidas en dicho artículo de la Ley 62/78 de 26 de diciembre . Tercero: Para votación y fallo se señaló el día veinte del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha de 23 de enero de 1988 que, estimando el recurso número

2.536 de 1987, anuló el acuerdo denegatorio de concierto educativo, para el curso escolar 1987/88, adoptado en relación con el «Centro Santa María del Llano» de Ogjyares (Granada), por reputar vulnerados los artículos 14 y 27 de la Constitución, y declaró al propio tiempo la procedencia del derecho a concierto, arguyéndose por la representación procesal de la Junta de Andalucía, a la sazón recurrente, para basamentar la revocación postulada, tanto la inadecuación del procedimiento establecido por la Ley 62/78 para la protección de los derechos fundamentales de la persona, habida cuenta la necesidad de ponderar la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y el Reglamento de las normas básicas sobre conciertos educativos, como la circunstancia de no existir derechos constitucionalmente reconocidos a la ayuda de todos los centros, máxime cuando la limitación de los recursos presupuestarios obliga a la computación de criterios preferenciales al objeto de que los fondos públicos satisfagan en la mayor medida de lo posible las finalidades perseguidas en orden a la educación obligatoria y gratuita y se consiga la mayor eficacia del gasto razones determinantes, se aduce de que en modo alguno resulte mediatizado el derecho a la libre elección de Centros de Enseñanza.

Segundo

El proceso especial y sumario regulado en la Ley de 26 de diciembre de 1978, cual esta Sala viene declarando con reiteración tiene ciertamente por finalidad específica la protección de los derechos fundamentales de la persona al objeto de alcanzar el amparo jurisdiccional frente a las vulneraciones de los derechos reconocidos en la Constitución que revistan aquella naturaleza, sin que, por ende, quepa en modo alguno el enjuiciamiento, a medio de tal procedimiento, de los temas de legalidad ordinaria, los cuales han de cuestionarse por los cauces establecidos en la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, pues los ciudadanos, según ha proclamado el Tribunal Constitucional, no pueden disponer de aquel proceso especial por la sola invocación de un derecho fundamental habida cuenta que resultaría desnaturalizada, en su misma esencia, la prescripción del artículo 53 de la Ley Suprema; ahora bien, aunque sea cierto cuanto hemos consignado, no lo es menos que en el concreto supuesto que decidimos se cuestiona y pone en tela de juicio la posible vulneración de los derechos fundamentales de la persona, referentes a la educación y consagrados en la Constitución, como consecuencia de la denegación de un concierto educativo, susceptible de causar discriminación a un Centro determinado e impedir la gratuidad de la enseñanza en niveles obligatorios y por ello deviene procedente la especial tramitación seguida, sin que constituya óbice a tal conclusión la contemplación, que se aduce, de preceptos legales reglamentarios, toda vez que los mismos integran, desarrollándole el contenido propio de los apartados uno, cuatro, seis y nueve del artículo 27 de la Constitución que reconocen el derecho a recibir educación gratuita en los niveles obligatorios e imponen de modo imperativo a los poderes públicos la obligación de ayudar a los centros docentes que «reúnan los requisitos que la Ley establezca».

Tercero

Constatada, pues, la adecuación del procedimiento a las exigencias establecidas, procede enjuiciar a seguido el fondo del asunto planteado que se condensa, cual apuntábamos, en la determinación de si efectivamente resultan conculcados derechos fundamentales de la persona y a tal efecto, no podemos por menos que convenir que la Sala de primera instancia, a medio de fundamentos de derecho que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente la problemática litigiosa suscitada, por cuanto sobre plantear el debate en sus justos términos y recordar la doctrina jurisprudencial en la materia, concluye afirmando, en contemplación de los presupuestos fácticos resultantes de las actuaciones, la conculcación de los artículo 14 y 27 de la Constitución, en cuanto éstos reconocen la igualdad de los españoles a recibir educación gratuita en los niveles obligatorios y la obligación de los poderes públicos de ayudar a los Centros Docentes que reúnan los requisitos establecidos por la Ley, los cuales concurren en el «Colegio Santa María del Llano» de Ogijares.

Cuarto

La expresa aceptación de las motivaciones jurídicas que incorpora la sentencia impugnada, relevaría a esta Sala, para evitar ociosas reiteraciones, de formular mayores consideraciones, pero parece oportuno, no obstante, consignar que el acuerdo denegatorio de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, adoptado merced al voto de calidad del Presidente, no se corresponde con las particulares circunstancias que recoge, el detallado informe del Inspector de la zona, emitido el 24 de febrero de 1987, en el que se consigna que el centro fue reconocido y aprobado definitivamente por Orden Ministerial de 23 de septiembre de 1982, habiendo estado subvencionado, que las instalaciones son buenas y que la relación alumnos/profesor «para el próximo curso» será de 32.7, para, en consecuencia proponer que el Centro debe clasificarse a efectos de concierto en las categorías A-2, por las unidades en funcionamiento, B-1, por el régimen de autorización y C-1, por la relación de los alumnos/profesor y estimar que el Centro cumple con los criterios de preferencia I, II y III del artículo 48 de la LODE, satisface necesidades de escolarización en la zona de influencia del Centro, por ser el único existente y distan las escuelas públicas más cercanas entre 2 y 3 Km., al margen de que éstas no disponen de puestos vacantes.

Quinto

Las concretas circunstancias expuestas por el Inspector en el informe, que hemos recurrido, son suficientemente demostrativas, en sí mismas, de la vulneración de los derechos fundamentales que aprecia la sentencia apelada, en cuanto resulta discriminado el Centro de Enseñanza recurrente en primera instancia y mediatizado el derecho de libertad de enseñanza y el de recibir las ayudas establecidas para hacer realidad la gratuidad en los niveles obligatorios, sin que existan razones determinantes de la denegación acordada habida cuenta, además que la limitación de los fondos presupuestarios no puede generar, en el caso que contemplamos, la denegación, y por ello procede la desestimación del recurso que decidimos, con imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/78, por ser íntegramente desestimada su pretensión revocatoria.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha de 23 de enero de 1988, por la que fue estimado parcialmente el recurso n.° 2536/87 y anulado el acuerdo que denegó el concierto educativo, para el curso escolar 1987/88, al «Centro Santa María del Llano» de Ogijares (Granada), declarando el derecho del mismo al concierto educativo en el curso indicado, el cual debe serle otorgado, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Joaquín Vidal Moreno.- Firmado y rubricado.

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