STS, 12 de Diciembre de 1979

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1979:1416
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID, a doce de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA.",

representada por el Procurador Don Santos Gandarillas Carmona y dirigida por Letrado; y de otra, como demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de Marina de 20 de Noviembre de 1.974, sobre denegación de revisión de precios en Contrato de Construcción de una Draga gánguil de 30 m3.

RESULTADOS

RESULTANDO: Que el Ministerio de Marina, en 20 de Noviembre de 1.974, denegó a la "Eppresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA." la revisión de precios en contrato de construcción de una draga gánguil de 30 m3 resolviendo recurso de alzada interpuesta por dicha Empresa.

RESULTANDO: Que contra dicha resolución por Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA., se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que: a) Anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso; b)Declare el derecho de la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares SA." a la revisión de precios en la obra de construcción de una Draga-ganguil de 30 metros cúbicos y en consecuencia, ordene se abone a dicha empresa la cantidad de seiscientas ochenta mil novecientasnoventa y nueve pesetas por tal concepto.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado contesto la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando la demanda confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, por estar ajustada a Derecho; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el veintinueve de Noviembre del año en curso.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos, los artículos 1. 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83 y 131 de la ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo; las Cláusulas 35, 37, 38 41, 47 a 49 y 67 a 73 del 'contrato entre el Ministerio de Marina y el Instituto Nacional de Industria aprobado por Decreto nº 2.240 de 10 de Septiembre de 1.966, por el que se regulan las relaciones de dicho Ministerio con la "Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militaras SA."; el Decreto n3 3.312 de 23 de Diciembre de 1.971, que modifica la Cláusula 77 del mencionado contrato; el artículo 6 del Decreto-Ley de 4 de Febrero de 1.964', sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos, y los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la Empresa Nacional "Bazán" de Construcciones Navales Militares SA., contra la Resolución del Ministerio de Marina de 20 de Noviembre de 1.974, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección de Construcciones Nasales Militares de 20 de Julio de 1.974, que denegó la revisión de precios en contrato de construcción de una draga gánguil de 30 m3. con destino al Varadero de Puntales; alegando le actora, en esta vía jurisdiccional, que si bien se formalizó por error en 2 de Julio de 1.969 un proyecto de orden de ejecución, el plazo de entrega a la Marina de la obra contratada ha de contársela partir del 20 de Noviembre de 1.969, que es la fecha de notificación de la orden de ejecución válida, por lo que al ser efectuada la entrega en el mes de Septiembre de 1.970 es incuestionable que no hubo retraso ni demora alguna; sin que haya tampoco existido la necesaria "interpellatio" por parté de la Administración que según reiterada Jurisprudencia resulta precisa para entender incurso en mora al contratista- ni haya sido impuesta a la Empresa sanción alguna por retraso injustificado en la entrega de la obra.

CONSIDERANDO: Que no cabe sean acogidas las alegaciones for muladas por la Empresa recurrente, ya que, 'al folio 6 del expediente, figura unida la orden de ejecución de la obra de fecha 2 de Julio de 1.969 al pié de la cual aparece inserta la aceptación y conformidad de la Empresa Nacional "Bazán" de Construcciones Navales Militares SA., suscrita por el Director de la Factoría de San Fernando, sin que en el resto de las actuaciones, en la vía administrativa y en la jurisdiccional, resulte acreditada la existencia de otra posterior orden de ejecución que altere, de manera concreta, el plazo de entrega de doce meses a contar desde el día siguiente al 2 de Julio de 1.969 establecido en el artículo 63 de la orden de tal fecha ni conste tampoco la solicitud por la Empresa y el otorgamiento por la Administración de prorroga del referido plazo con motivo de las modificaciones introducidas en el proyecto, reconociendo incluso la propia Empresa descrito de 7 de Julio de 1.970 dirigido al Ingeniero Jefe de IDECO en San Fernando y unido mediante copia al expediente- que el plazo de ejecución termina en los primeros días de dicho mes; todo lo cual conduce a la conclusión adoptada con acierto por las resoluciones administrativas impugnadas, de que el contratista incurrió en mora en la terminación de la obra, lo que impide le sea concedida la revisión de precios interesada, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 48 del contrato entre el Ministerio de Marina y el Instituto Nacional de Industria por el que se regulan las relaciones del citado Ministerio con la Empresa Nacional "Bazán" de Construcciones Navales Militares SA. aprobado por Decreto nº 2.420 de 10 de Septiembre de 1.966 y también lo preceptuado en el artículo 63 del Decreto-Ley de 4 de Febrero de 1.964 sobre revisión de precios en los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos; siendo, finalmente, de significar que el artículo 45 del Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado aprobado por Decreto de 8 de Abril de 1.965 , suprime expresamente, en su último párrafo, el requisito de la "interpellatio" por parte de la Administración para la constitución en mora del contratista, sin que la falta de ejercicio de la facultad sancionadora atribuida a la Administración al no imponer a la Empresa las multas establecidas en las Cláusulas 67 y siguientes del repetido contrato, cualesquiera que sean las razones determinantes de tal proceder pueda ser suficiente para desvirtuar la existencia del retraso injustificado, cuando en los autos este se acredita.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Nacional "Bazán" de Construcciones Navales Militares, SA. y declarar que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones formuladas en la demanda; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la. Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Empresa Nacional "Bazán" de Construcciones Navales Militares SA., contra la Resolución del Ministerio de María de 20 de Noviembre de 1.974, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución de la Dirección de Construcciones Navales Militares de 30 de Julio de 1.974, que denegó la revisión de precios en contrato de construcción de una draga gánguil de 30 m3. con destino al Varadero de Puntales, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones recurridas son conformes a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación, de esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid doce de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve,

1 sentencias
  • SAN, 13 de Junio de 2012
    • España
    • 13 Junio 2012
    ...como aparece legislativamente regulada, y ello ha de entenderse siempre que no se opte por la resolución (así, STS 2.12.1985 , 1.12.1980 , 12.12.1979 , por La actualización de precios es admitida doctrinal y jurisprudencialmente en aquellos supuestos de retraso en el comienzo de la ejecució......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR