STS 115/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:469
Número de Recurso1029/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución115/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó pro delito de violación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número de Zafra instruyó Sumario con el número 1/92 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 7 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Carlos Ramón, mayor de edad, que no padece alteraciones importantes de su personalidad y en la plenitud de sus facultades de inteligencia y voluntad ejecutoriamente condenado en sentencia de 25 de marzo de 1.992, por un delito de violación en grado de tentativa, antecedente penal no computable, sobre las 2´15 horas del día 26 de mayo de 1.991 en la ciudad de Zafra, seguía los pasos de la joven de 16 años de edad, Julia que se retiraba hacia su casa y al llegar la joven a ésta en un bloque de edificios sito en la BARRIADA000 núm. NUM000 y traspasar el portal se introdujo también el procesado quién se abalanzó sobre ella y la derribó al suelo y en ésta posición la agarró por el cuello y le metió los dedos en la boca para que no gritase y así poder inmovilizarla mejor, al tiempo que le decía que si se movía la mataba y con intención de yacer con la joven después de tocarle los pechos le quitó el cinturón del pantalón para despojarla de ésta prenda, sin que pudiera ultimar su propósito porque el padre de Julia oyó sus gritos y bajó apresuradamente las escaleras poniendo al procesado en fuga. Los actos de inmovilización de la joven realizados por el procesado ocasionaron a aquella golpes y arañazos superficiales en cuello y cabeza, de cuyas lesiones curó tras un proceso de curación de siete días de los que tres estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y habiendo necesitado para su curación una primera asistencia. Hechos probados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón como autor responsable de un delito de violación en grado de tentativa a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización de 1.038.000 pesetas más los intereses legales de demora a Julia siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.- Y se aprueba, por sus propios fundamento, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración el principio de legalidad y que debe aplicarse el Código vigente por serle más favorable. Segundo.- En el segundo motivo del recurso se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la vulneración del principio de legalidad y que debe aplicarse el Código vigente por serle más favorable.

Acorde con lo que se establece en el apartado b) de la Disposición Transitoria Novena del vigente Código Penal, el recurrente, en los recursos aun no formalizados, cuando entre en vigor el nuevo Código Penal, podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos del nuevo Código.

El recurrente fue condenado por un delito de violación en grado de tentativa, en cuanto realizó actos para conseguir tener acceso carnal con empleo de violencia, lo que no consiguió por la resistencia de la víctima y la presencia de su padre, conducta que fue subsumida en el artículo 429.1, en relación con los artículos 3 y 52, todos del Código Penal de 1973, imponiéndosele una pena de seis años y un día de prisión mayor.

La conducta descrita se subsume, en el vigente Código Penal, en el artículo 179, lo que determina una pena de prisión de seis a doce años, que al ser en grado de tentativa, habrá que estar a lo que se dispone en el artículo 62 de ese mismo texto legal, y al describirse una conducta de tentativa inacabada, como se apreció en la sentencia recurrida, procede imponer la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendido el grado de ejecución alcanzado, por lo que, de acuerdo con el Código vigente, la pena a imponer se extendería desde el año y medio hasta los tres años de prisión, pena que resulta más favorable al acusado a la que se le impuso en la sentencia recurrida, por ello y acorde con las Disposiciones Transitorias Primera y Novena de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, procede estimar el motivo, en el sentido de aplicar al recurrente la pena que corresponda, conforme al vigente Código Penal, al resultarle más favorable.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Se denuncia la interrupción que ha sufrido el procedimiento desde que se dictó sentencia hasta que se formalizó el recurso de casación.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal, en el escrito dirigida a esta Sala, se ha constatado que el trámite de esta causa estuvo paralizado, sin que se hubiese acreditado que fuese provocado por el acusado, desde junio de 1993 hasta febrero de 1996 y desde noviembre de 1996 hasta abril de 2003, lo que constituye, indudablemente, una situación de dilaciones indebidas.

El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1999 se tomó el siguiente acuerdo: La solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal.

Este criterio ha sido recogido en Sentencias de esta Sala, como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio, en la que se expresa, entre otros extremos, que especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle (STEDH de 15-7-82) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y este mismo criterio ha sido aplicado en ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala (confr. SSTS 14-12-91 y 2-4-93) y entre los fundamentos de esta solución se señala que el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, y CP.). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los números 4 y 5 del art. 21 CP y admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (números 4 y 5). Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP. tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida.

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos en el presente recurso, constatado que se han producido dilaciones indebidas, procederá, acorde con la doctrina expuesta, apreciar una circunstancia atenuante analógica a favor del recurrente.

El motivo debe ser estimado con este alcance.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una circunstancia atenuante por los rasgos psicóticos que padece el recurrente y se señala para fundamentar ese error el dictamen que obra a los folios 60 y 61 de las actuaciones.

Ciertamente, a los folios acabados de citar, obra informe respecto al recurrente emitido por el equipo de observación y tratamiento del Centro Penitenciario de Badajoz, y en él se dictamina, entre otros extremos, que está bien orientado espacio-temporalmente sin que se evidencien desórdenes actitudinales, sus aptitudes mentales (inteligencia) son inferiores a la media de la población general pero dentro de la normalidad, y como resumen se dice que se observan características de una personalidad ansiosa, de alto neroticismo, y que apunta rasgos psicopáticos de relativa importancia. No hay desestructuración de personalidad pero su pronóstico evolutivo en este sentido es pesimista, sobre todo si continúa con la ingesta de alcohol en las cantidades que habitualmente consumía.

E igualmente obra unido a las actuaciones -folio 29- un informe psiquiátrico emitido por Médico Forense, en el que se dictamina, tras una entrevista psiquiátrica libre y normalizada, que en Carlos Ramón no se aprecian signos o síntomas psíquicos que permitan englobarlo dentro de una entidad psiquiátrica, tan sólo se observan a la hora de la entrevista ciertas deficiencias de carácter leve que obedece a un déficit cultural y educacional y no a patología psiquiátrica alguna, por tanto, se considera al examinado como imputable de los hechos objeto de estas diligencias. Y al folio 78 aparece incorporado informe emitido por médico de la Clínica Médico-Forense en el que se dictamina que no se aprecian alteraciones cualitativas ni cuantitativas de la personalidad que afecten a las bases sicológicas de la imputabilidad.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos, ya que el Tribunal de instancia ha contado con diversos informes médico periciales, además del emitido por el equipo de observación y tratamiento del Centro Penitenciario de Badajoz, que sirve de fundamento a este motivo, y en modo alguno puede sostenerse que la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que no concurren circunstancias modificactivas de la responsabilidad y que el acusado se encuentra en el pleno uso de sus facultades de inteligencia y voluntad, siendo imputable de su conducta, sea una convicción totalmente discrepante con los distintos dictámenes periciales emitidos. Muy al contrario, aparece sustentado en los informes emitidos por los Médicos Forenses, sin que se aprecie, por consiguiente, error en el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 7 de junio de 1993, en causa seguida por delito de violación en grado de tentativa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Zafra con el número 1/1992 y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz por delito de violación en grado de tentativa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 7 de junio de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero y tercero, que se complementan por los fundamentos jurídico primero y segundo de la sentencia de casación.

Como se ha dejado expresado en la sentencia de casación, la conducta descrita en los hechos que se declaran probados se subsumen, en el vigente Código Penal, en el artículo 179, lo que determina una pena de prisión de seis a doce años, que al ser en grado de tentativa, habrá que estar a lo que se dispone en el artículo 62 de ese mismo texto legal, y al describirse una conducta de tentativa inacabada, como se apreció en la sentencia recurrida, procede imponer la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, atendido el grado de ejecución alcanzado, por lo que, de acuerdo con el Código vigente, la pena a imponer se extendería desde el año y medio hasta los tres años de prisión, pena que resulta más favorable al acusado a la que se le impuso en la sentencia recurrida.

Al haber concurrido una circunstancia atenuante, analógica por dilaciones indebidas, procede imponer la pena en la mitad inferior, que de la extensión de la pena acabada de mencionar implica que se reduzca esa extensión entre un año y medio, es decir dieciocho meses hasta un máximo de veintisiete meses de prisión, y atendida la gravedad del hecho y el grado de ejecución alcanzado se considera adecuada y ponderada una pena de privación de libertad de veinte meses, es decir, un año y ocho meses.

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede revisar la pena de privación de libertad impuesta conforme al Código Penal de 1973 que se sustituirá por la que corresponde conforme al Código vigente y asimismo es de apreciar una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas.

En consecuencia, la pena de privación de libertad de seis años y un día de prisión mayor impuesta en la sentencia recurrida se sustituye por una pena de un año y ocho meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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