ATS 808/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4495A
Número de Recurso468/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución808/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 21º), en el Rollo de Sala 87/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 2332/2008, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, se dictó sentencia en la que se condenó a María Rosario como autora criminalmente responsable de un delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación y en la forma de estafa del artículo 248 en relación con los artículos 249 y 250.1, 1 º, y 5 º, y 74, todos ellos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, multa de 18 meses, y responsabilidad persona subsidiaria e inhabilitación especial.

Todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular, y con obligación de satisfacer la responsabilidad civil.

Se absolvió a Balbino de todos los pronunciamientos en su contra, sin pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Dña. Aránzazu Pequeño Rodríguez, actuando en representación de María Rosario , con base en dos motivos: 1) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación de las agravantes de vivienda y cantidad e inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. 2) Por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un juicio con todas las garantías.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

La parte recurrida Edemiro y Delfina , representados por la Procuradora, Dña. Pilar Azorín -Albiñana López, impugnaron el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la LECrim , por incorrecta aplicación de las agravantes de vivienda y cantidad, e inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se han aplicado incorrectamente las agravantes del artículo 250 del CP , en sus puntos 1 y 5. En el primero de ellos, porque no queda acreditado que estemos ante primeras viviendas, y en el segundo, porque se aplica un precepto que ha entrado en vigor después de los hechos, que tuvieron lugar en el año 2006.

Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas se señala que la denuncia se interpone en marzo de 2007, y que la sentencia no se dicta hasta el año 2013, pese a que la causa no reviste especial complejidad.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 24 de febrero de 2012 ).

    También hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que la acusada urdió el plan de fingirse titular de un inmueble, respecto del que carecía de mandato alguno de venta por parte de sus legítimos propietarios, que desconocían los hechos. Así, anunció la venta del mismo, amparándose en la seriedad y legitimidad que le confería actuar como titular de la inmobiliaria en la que trabajaba en dicho momento; todo ello con la finalidad de conseguir obtener un beneficio económico irregular.

    El día 23 de mayo de 2006, la acusada celebró un contrato de arras en la sede de la inmobiliaria con los perjudicados Edemiro y Delfina , habiéndoles incluso mostrado un inmueble que no se correspondía con el supuestamente vendido, consiguiendo que las víctimas le entregaran un cheque por importe de 20.000 euros en concepto de arras y el día 1 de julio del mismo año, un segundo cheque por importe de 33.000 euros, como parte del pago de la citada compraventa.

    La acusada dispuso de dichas cantidades, que no han sido devueltas a los perjudicados, pese a que los mismos remitieron burofax reclamándolas, el cual no fue retirado.

    En relación con la agravante del artículo 250.1.1º del CP , explica la sentencia que los perjudicados compraron la vivienda para fijar allí su domicilio, por encontrarse cerca del trabajo de la compradora, Delfina ; además carecían de otro domicilio y se encontraban residiendo en casa de los padres de la perjudicada, según explicó la misma en el juicio. Invirtieron todos sus ahorros, 53.000 euros en la compra de su único piso en propiedad.

    Respecto a la agravante del nº 5, cuando la defraudación supere los 50.000 euros, es cierto que esta modificación es posterior a la fecha de los hechos, y que el articulo vigente en ese momento, relativo a esta circunstancia, el 250.1º.6, decía "6.º Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia".

    No obstante, aplicando cualquiera de los dos preceptos, la agravante ha de ser estimada. En relación con el valor de la defraudación, se venía aplicando la agravante antes de la modificación del año 2010, en cuantías superiores a los 36.000 euros ( STS de 14 de junio de 2011 ), elevándose después la cifra hasta 50.000 euros con la citada reforma. La cantidad defraudada en este caso es de 53.000 euros, por lo que en ambos casos el mínimo ha sido alcanzado.

    Además supuso la utilización por parte de los perjudicados de todos sus ahorros, con lo que ello supone para calificar la entidad del perjuicio causado a los mismos.

    Por último, en lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que además se solicita que se aplique como muy cualificada, únicamente señala el recurrente que la denuncia se interpone en marzo de 2007, y que la sentencia no se dicta hasta el año 2013, pese a que la causa no reviste especial complejidad.

    Examinados los criterios jurisprudenciales antes expuestos, no basta con señalar la duración de la causa, sino que es necesario concretar los periodos en los que las supuestas dilaciones se han producido, con el fin de que pueda examinarse su causa, y su origen, requisito éste que no cumple en el recurso, por lo que el motivo no pude prosperar.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, y a un juicio con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se alega que se ha realizado una ilógica valoración de las evidencias, y se han aplicado incorrectamente las agravantes.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. La sentencia valoró la siguiente prueba: declaración de acusada, documental aportada a la causa y declaraciones testificales.

En relación con la prueba documental, se invoca el contrato suscrito con fecha 23 de mayo de 2006 entre la acusada y los perjudicados, en el que la primera figura como propietaria de la vivienda objeto del mismo; así como el escrito de igual fecha, en el que la acusada, también como propietaria, se comprometía a dejar el piso con una serie de mejoras.

Constan igualmente unidos al procedimiento los cheques abonados por los perjudicados por importe de 20.000 y 33.000 euros, respectivamente.

En lo que se refiere a las declaraciones de las partes:

-La acusada admite la realidad de los anteriores documentos, pero se justifica diciendo que el dato de que sea ella quien aparece como propietaria es un error en la redacción del contrato, que fue realizado por alguien de su empresa, que no ha sido identificado.

Continua explicando que entregó el dinero recibido a la dueña real del piso, una persona llamada Delfina , si bien el inmueble estaba incluido en una herencia, y fue vendido simultáneamente por familiares de la propietaria, a otras personas, sin que la acusada tuviera conocimiento de ello.

La Sala no considera creíble esta declaración, que no va acompañada de ninguna prueba que la sustente: no se identifica a la tal Delfina ; y no se acredita la supuesta entrega del dinero, constando además los extractos de la cuenta de la acusada, donde figuran ingresados los cheques, sin que después aparezcan detracciones equivalentes, sino sucesivas detracciones de unos 4.000 ó 6.000 euros, hasta agotar el saldo de la cuenta.

-Los verdaderos propietarios del inmueble declararon como testigos, que no conocían de nada a la acusada, que nunca habían tenido su piso en venta, y que las fotografías que acompañan a la denuncia de los perjudicados, que fueron efectuadas por éstos cuando vieron el piso que supuestamente iban a venderles, según declaró Edemiro , no se corresponden con el suyo, motivo por el que se conoce que se les mostró otro distinto a aquél que debía constituir el objeto del contrato.

-La perjudicada Delfina , manifestó que contactó con la acusada en su trabajo, y que ésta le dijo expresamente que había adquirido un piso que quería vender con muy poco beneficio dado que estaba empezando en la zona, y que en todo momento se presentó como propietaria.

-Por último se cuenta con la testifical de Sacramento , quien dice que trabajó sin contrato en la inmobiliaria, y que su única labor era recibir las quejas de los clientes; y de Pedro quien inicialmente fue socio de la acusada en la inmobiliaria, y manifestó que ésta cuando firmaba un contrato de arras decía " ya los he pillado" y que él se marchó porque no le gustaba lo que se estaba haciendo.

Concluye la Sala que toda la prueba practicada es contraria a las afirmaciones de la acusada, siendo que ésta, pese a carecer de todo conocimiento en el sector, estableció una inmobiliaria, con el único fin de defraudar a los compradores, ofreciendo a un bajo precio las viviendas, en relación con las cuales, o bien carecía de mandato de venta, o si existía lo incumplía.

Así, actuó con el único fin de obtener un desembolso de cantidades entregadas y respecto de las cuales su voluntad era la pura apropiación del dinero, sin voluntad de concertar la compraventa pactada, ni tampoco de devolver las cantidades pagadas por los perjudicados.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta, puesto que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de los perjudicados, que aparece corroborada por la prueba documental, contrato y cheques; y por la prueba testifical de los dueños del inmueble y de otras personas que conocían a la acusada; sin que resulte desvirtuada por la declaración de ésta, que ofrece una complicada argumentación, carente de toda prueba que la corrobore; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se expone en la sentencia una completa argumentación, racional y fundada, de la prueba practicada y de la valoración realizada.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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