STS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6443
Número de Recurso148/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto, por Don Juan Pérez Eslava, en nombre y representación del SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADORS D'ESTALVI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por el mencionado Sindicato contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE (BANCAJA), representada por el Letrado Sr. Prat García y Secciones Sindicales de CC.OO., UGT y CSI-CSIF, representados por el Sr. Pinilla Porlan, sobre "Conflicto Colectivo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Autonom de Treballadors D'Estalvi, se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 8 de octubre de 2.002, y tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación, se suplicó, se dictara sentencia por la que: "se reconozca y declare el derecho de los trabajadores contratados temporales de BANCAJA, en cualquiera de sus modalidades, con una antigüedad de menos de dos años, o no convertidos en fijos, desde el momento de su ingreso en la empresa, y como prestación complementaria de la eventual pensión de jubilación que pudiera corresponderles, a que por la entidad demandada o bien se constituya una reserva material en proporción al tiempo de prestación de servicios, por cada trabajador afectado, con una dotación anual de 95.000.-ptas/570,96 euros, en 2.001 y a 100.000.- ptas/601,01 euros para el 2.002, o bien se establezca un seguro colectivo de vida, por un capital asegurado de la prima correspondiente de 95.000.-ptas/570,96 euros anuales, en 2.001 y de 100.000.-ptas/ 601,01 euros en el presente año, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, a llevar a cabo cuantos actos fueran necesarios para la efectividad de dichos derechos".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2.003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Declaramos la competencia objetiva de esta Sala de lo Social para el conocimiento de los presentes autos y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: sic) 1º Que en el presente conflicto afecta, aproximadamente, a 600 trabajadores de la empresa demandada, Caja de Ahorros de Valencia, Aragón (sic) y Alicante (BANCAJA), que prestan servicios como contratados temporales, no convertidos en fijos, o que hayan prestado servicios para la empresa, con el mencionado carácter temporal, por menos de dos años y en los centros de trabajo que dicha patronal tiene repartidos en diversas Autonomías de España. 2º) Que por Resolución de 14 de agosto de 2.001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación en el B.O.E. nº 210 de 1 de septiembre de 2.001, suscrito el día 5 de julio de 2.001, por la representación de la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y de otra por la de las centrales sindicales COMFIA-CC.OO. FES-UGT y CSCA, el Texto Refundido del XII Convenio Colectivo y sucesivos, que incorpora hasta el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 2.001 y 2.002, y que constituye el Estatuto de los Empleados de las Cajas de Ahorros, como disposición denominación preferencial y sustituye la Reglamentación Nacional de trabajo y asimismo, a la vez que deroga, los Convenios pactados en el sector, novándolos y sustituyendolos, con permanencia de las cláusulas normativas de los mismos, en cuanto a lo no pactado en éste. 3º) Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de febrero de 2000, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 46, de 23 de febrero de 2000, del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1998, 1999 Y 2000, suscrito por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, (ACARL) y las Centrales Sindicales COMFIA de CC.OO, FES-UGT CSlA y CIG, que nova y sustituye lo establecido en los Convenios Colectivos precedentes, permaneciendo en vigor las cláusulas normativas de los mismos que las partes no han pactado en este convenio. 4º) Que con fecha 9 de marzo de 1990 se firmó acuerdo colectivo del siguiente tenor literal: En la ciudad de Valencia, a nueve de marzo de 1990, reunidas las personas que se señalan a continuación:.

D.Jaime, D. Alonso, D. Jose Antonio, por la Caja de Ahorros de Valencia. D.Iván, por la Sección Sindical del C.S.I. y como miembro del Comité Intercentro.

D.Bartolomé, por la Sección Sindical del Sto. D.Carlos Miguel y D. Lorenzo, por la Sección Sindical de CC.OO. y el primero como miembro del Comité Intercentro.

D.Eduardo y D. Juan Ramón, por la Sección Sindical de UGT y el primero como miembro del Comité Intercentro, que actúan, unas en representación de la Caja de Ahorros de Valencia y, las otras en su doble calidad de representantes de la Secciones Sindicales que se señalan y de miembros del Comité Intercentros de la Entidad.

EXPONEN

PRIMERO

Que la Caja de Ahorros de Valencia, por su escrito de 29 de diciembre de-1989, instó procedimiento de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo, por el que solicitaba avenencia de la contraparte, hoy representada en este acto, o declaración de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre determinación del salario base regulador para el cálculo de las pensiones complementarias del personal activo de la Caja de Ahorros de Valencia, en los términos expresados en el escrito de referencia, que, .para evitar repeticiones, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Que, tras el consecuente proceso negociador, las partes han alcanzado acuerdo respecto al salario regulador en los términos que más adelante se pormenorizarán, que pone fin al conflicto, llegando a acuerdo, asimismo, sobre otras materias, que también se reflejan en el presente documento.

en su virtud,

ACUERDAN

CLAUSULA PRIMERA: SALARIO BASE REGULADOR PARA EL CALCULO DE PENSIONES COMPLEMENTARAIS.

  1. Formarán parte del salario base regulador para el cálculo de los complementos de pensión de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, exclusivamente los siguientes conceptos con referencia expresa a lo indicado en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros:

    -Sueldo base (Art. 45), con importe de Caja de Ahorros de Valencia -Antigüedad (Art. 46)

    -Complemento de puesto de trabajo (Art. 47)

    -Plus de máquinas (Art. 48)

    -Plus de nocturnidad (Art. 49)

    .Plus de penosidad (Art. 50)

    .Plus de Ayudantes de Ahorro en funciones de ventanilla de Caja (art.51)

    -Plus de chóferes (Art. 52)

    -Complementos de residencia (Art. 53)

    -Pagas estatutarias (Art. 54)

    -Complementos De vencimiento periódico superior al mensuaI

    -Complemento por diferente categoría de cobro (Art. 33) y Ayuda familiar además de estos conceptos, formarán asimismo parte del salario base regulador, las pagas no estatutarias de febrero y octubre (consolidadas para el personal activo en pacto de 1983), no. teniendo estas cantidades. ninguna revalorización ni revisión durante la vida pasiva del empleado.

    Las pagas estatutarias, los complementos de vencimiento periódico superior al mensual y las pagas no estatutarias de febrero y octubre, a efectos de calculo del complemento de pensión, incluirán únicamente los conceptos retributivos previstos en el presente acuerdo como integrantes del salario base regulador.

  2. Quedan expresamente excluidos del salario base regulador los conceptos retributivos propios de la Caja de Ahorros de Valencia que se relacionan a continuación:

    - Plus de Vinculación

    - Complemento de plus de vinculación

    - Complemento de antigüedad

    - Complemento de sueldo

    -Complemento fijo personal XIII Convenio Colectivo - Gastos de representación

    - Complementos personales

    - Pluses funcionales.

    - Retribución variable por objetivos

    - Gratificación anual para vivienda

    y cualquier otro concepto retributivo no nominalmente incluido entre los detallados anteriormente en el punto La como componentes del salario base regulador.

  3. Exclusivamente durante el año 1990 y en el momento en el que se le proponga al empleado, a fin de poner en práctica un plan de jubilaciones anticipadas, se establece la siguiente mejora graciable en el complemento de pensión calculado de acuerdo con el apartado anterior: 60 o más años de edad incluidos 59 años 58 años 57 años 56 años 55 años 90% de la cuantía de los conceptos no 80% id. 65% id. 50% id. 35% id. 20% id. A efectos de determinación de la edad, se tendrá en cuenta la que se cumpla antes del día 1 de enero de 1991.

    A las cuantías resultantes de la aplicación de los citados porcentajes se les aplicará el tanto por ciento que, como pensión de jubilación, para cada caso se determine en función de la edad, de los años de antigüedad y de cualquiera otra circunstancia personal que se considere.

    Por medio de la presente cláusula se pone fin, formal y expresamente, al conflicto colectivo referido en el expositivo del presente Acta, conviniendo las partes, en virtud de tal consideración, dotar al mismo, de la más amplia eficacia conforme a Ley. .

    La Caja de Ahorros de Valencia adquiere el compromiso de desistir formalmente del conflicto colectivo al que se contrae el presente acuerdo, y en base al mismo, ante la autoridad laboral o judicial que actualmente se encuentre conociendo de él.

    CLAUSULA SEGUNDA: FONDO DE PENSIONES

    Por otra parte, se constituirá un Fondo de Pensiones acogido a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, cuyo reglamento se negociará, antes del I de octubre de 1990, con las secciones Sindicales y el Comité Intercentro, que regulará las prestaciones indicadas en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros y cuyo citado reglamento deberá recoger necesariamente los siguientes extremos: a) Fondo de prestación definida, de acuerdo con las establecidas en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros. b) Salario base regulador establecido en el punto La. anterior y en las condiciones allí pactadas. c) Establecimiento de un salario base regulador máximo para cualquier partícipe, equivalente al que en cada momento corresponda a un Jefe de 3a. A con 5 trienios de la citada categoría. d) Fondo sustitutivo de las obligaciones del Convenio Colectivo (Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros) y por lo tanto no sujetas a modificaciones en el contenido futuro del mismo. e) Aportación de la Caja siempre que sea debida a cálculos actuales y no a problemas de gestión del Fondo. f) El plan contemplará las prestaciones de viudedad y orfandad en los casos de invalidez total, cuando sea declarada por la Seguridad Social. g) Se incorporará el sistema de pensiones mínimas establecido en el antiguo Reglamento Régimen Interior.

    CLAUSULA

TERCERA

REVISION SALARIAL

Durante los años 1990 y 1991, se abonará a todos los empleados fijos la cantidad de 100.000 ptas. en el primer año y 110.000 ptas. el segundo año, por una sola vez, con carácter no pensionable, no consolidable así como no revisable en ningún caso y pagaderas los meses de agosto de cada año. Asimismo, para aquellos empleados que se jubilaran en 1990' se les garantiza la percepción de las 210.000 ptas. antes indicadas, con independencia de la fecha de jubilación.

A partir de 1992, incrementos sobre salarios reales en el mismo porcentaje que se incremente el cash.flow (según lo define el Banco de España) generado por la Entidad en cada año con respecto al obtenido en el año anterior.

Los citados porcentajes se aplicarán sobre el incremento pactado en Convenio Colectivo sectorial y sobre aquellos conceptos propios que se encuentran congelados. El importe así obtenido formará parte de un plus que tendrá el carácter de no pensionable a todos los efectos.

CLAUSULA

CUARTA

CONDICIONES DE TRABAJO

Con independencia de todo lo anterior, las partes acuerdan, y a ello se comprometen, iniciar, dentro del término de los quince días subsiguientes a la firma del presente Acuerdo las negociaciones pertinentes sobre las siguientes materias:

- Retribución por funciones de superior categoría . Oficinas singulares.

- Oficinas no singulares

- Vacaciones

- Formación Profesional

- Aportaciones al Montepío de empleados de Cajas de Ahorros

- Póliza colectiva seguro libre de enfermedad

- Préstamos para viviendas .

- Comisión mixta para seguimiento temas económicos que afecten a la Entidad.

CLAUSULA QUINTA : VIGENCIA

El presente pacto entrará en vigor el día siguiente a su firma, sin perjuicio de su remisión a la Autoridad Laboral a efectos de desistimiento del conflicto colectivo y en prueba de la más absoluta conformidad suscriben las partes el presente Acta en el lugar y fecha indicados "ut supra".

5º) Que en BANCAJA existe un Plan de Pensiones denominado PLAN DE PENSIONES DEL PERSONAL DE LA CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE (BANCAJA), cuyo Reglamento, a fecha de septiembre de 1998 tiene su redacción que obra en el ramo de prueba de la empresa demandada, se tiene por cierto y se da por reproducido, regula dicho Plan y, en lo no previsto en el mismo, por la Ley 8/1987, de 8 de junio, así como por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, siendo el Plan de duración indefinida, conforme consta en el Reglamento, que configura el Plan como una Institución de previsión de carácter privado, voluntario y libre que, en razón de sus sujetos constituyentes se encuadra en la modalidad de Sistema de Empleo, previsto en la Ley 8/1987 y, en razón de las obligaciones que estipula, se integra en un Plan Mixto, en el que se establecen cuatro Subplanes que son los siguientes: a) SUBPLAN 1 en el que se integran todos los empleados en plantilla que tengan una fecha de inicio de prestación de servicios en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE anterior al 30 de Mayo de 1986 y que no hayan solicitado su adscripción al Subplan 4 en el período establecido al efecto en el artículo 59 de este reglamento. Este Subplan es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas. b) SUBPLAN 2 en el que se integran todos los empleados cuyas condiciones de previsión social se regulan por el XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros. Serán, por tanto, todos los empleados que tengan una fecha de inicio de prestación de servicios en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE posterior al 29 de Mayo de 1986. Este Subplan es de la modalidad mixta para las prestaciones de invalidez, y fallecimiento de activo, y de aportación definida para la prestación de jubilación. c) SUBPLAN 3 en el que se integran todos los beneficiarios de prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan de Pensiones. d) SUBPLAN 4 en el que únicamente se pueden integrar aquéllos partícipes que perteneciendo al Subplan 1 así lo soliciten, siempre. que dicha solicitud de integración se lleve a cabo en el periodo hábil establecido al efecto en el artículo 59 del Reglamento. Asimismo, podrán integrarse en este Subplan aquellos empleados que se adhieran por primera vez al plan de pensiones y que por su fecha de inicio de prestación de servicios, en la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE les correspondiera adherirse al subplan 1. Dicha adscripción, que será totalmente voluntaria, pondrá la renuncia irrevocable a las prescripciones del Subplan 1 y la adhesión a los beneficios del nuevo Subplan 4 Este Subplan es de la modalidad mixta para las prestaciones de invalidez y fallecimiento de activo y de aportación definida para la prestación de jubilación. 6º) Que la empresa demandada, para el personal contratado temporal, en cualquiera de sus modalidades, a diferencia del fijo o del convertido a fijo, o del contratado temporal con dos o más años de antigüedad, no ha previsto, ni arbitrado ningún sistema de previsión social, que complemente la pensión de jubilación, en los términos prevista en artículo 70'4,1), 4,2) Y 4,4) del Convenio Colectivo relacionado en el hecho probado segundo, en relación con el Subplan 2, que consta en el hecho probado quinto, ambos hechos de la presente sentencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación sobre Conflicto Colectivo al amparo del apartado e) del art. 205 del T.R.L.P.L., mediante escrito presentado ante esta Sala, con fecha 5 de enero de 2.004.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 5 de octubre de 2.004 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Autónomo de Trabajadores D'Estalvis se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) y las Secciones Sindicales de CC.OO, UGT y CSI-CSIF en Bancaja en súplica de que se dictará sentencia, en la que estimando la demanda, "se reconozca y declare el derecho de los trabajadores contratados temporales de BANCAJA, en cualquiera de sus modalidades, con una antigüedad de menos de dos años, o no convertidos en fijos, desde el momento de su ingreso en la empresa, y como prestación complementaria de la eventual pensión de jubilación que pudiera corresponderles, a que por la entidad demandada o bien se constituya una reserva material en proporción al tiempo de prestación de servicios, por cada trabajador afectado, con una dotación anual de 95.000.-ptas/570,96 euros, en 2.001 y a 100.000.- ptas/601,01 euros para el 2.002, o bien se establezca un seguro colectivo de vida, por un capital asegurado de la prima correspondiente de 95.000.-ptas/570,96 euros anuales, en 2.001 y de 100.000.-ptas/ 601,01 euros en el presente año, condenando a los codemanados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, a llevar a cabo cuantos actos fueran necesarios para la efectividad de dichos derechos".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de febrero de 2.003, desestimó la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el presente recurso fundado en tres motivos, articulados por la vía del artículo 205 e) de L.P.L.; en el primero, se denuncia infracción por no aplicación de los aportados 4, 4-1 y 4-2 del artículo 70 del XIII C. Colectivo de Empleados de Cajas de Ahorros en la redacción dada a dicho artículo, así como del 71, por el artículo 21 XIV C. Colectivo, publicado en el BOE por Resolución de 9 de mayo de 1.986, en relación con lo ordenado por el art. 16 del mismo Convenio para los años 2.001 y 2.002, publicado por Resolución de 1 de septiembre de 2.001; en el segundo, infracción por no aplicación del último párrafo del apartado 4-2 del artículo 70 del XIII C. Colectivo, así como del art. 71 del C. Colectivo y en el tercero, aplicación indebida de las previsiones contenidas en los arts. 5-1-º) párrafo último de la Ley 8/1987 de 8 de junio de regulación de Planes y Fondos de Pensiones y en el art. 5-1 del Real Decreto 1307/1988 de 30 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de dichos Planes de Pensiones y que consideran no discriminatorio la limitación en el acceso a un plan de pensiones al personal con menos de dos años de antigüedad; todos los motivos los examinaremos conjuntamente, no solo por su relación entre uno y otro, sino porque el tema debatido como se expondrá más adelante, es único.

TERCERO

En el art. 70-4-1 del XIII C. Colectivo, se dice: "El personal ingresado después de la entrada en vigor del Convenio, sólo tendrá a partir de su jubilación los derechos que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado; añadiendose en el mismo lo siguiente "en favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, las Entidades con el fin, de que cuando aquellos se hagan acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, se decidían por cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes, o bien constituirán una reserva material con una dotación anual de 36.000.-ptas adecuadamente rentabilizadas, o bien establecer seguros de vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad al pago de la prima o complemento de 36.000.-ptas anuales; por último en el caso de que se constituyan los Fondos de Pensiones que en su momento se regulen, los empleados en tal situación podrán, voluntariamente, integrarse en los mismos, o en los términos que se establezcan por la Comisión Paritaria creada al efecto, o bien continuar con el sistema establecido; por su parte el Convenio para los años 2.001 y 2.002, elevó la cuantía de dichas aportaciones a 95.000.-ptas para 2.001 y a 100.000.-ptas para el 2.002.

CUARTO

Siendo lo debatido en el recurso, si el personal de nuevo ingreso en Bancaja, contratado temporalmente, después de la entrada en vigor del XIV C. Colectivo de las Cajas de Ahorros en 29 de mayo de 1.986, con menos de dos años de antigüedad o no convertido en fijo desde el momento de ingresar en la empresa, tiene o no derecho al complemento de pensión previsto en el apartado 4-2 del art. 70 de dicho Convenio, en cualquiera de las dos formas alternativa allí reguladas, tal y como sostiene el Sindicato recurrente, o carece de dicho derecho, tal y como razona la sentencia recurrida, por entender que cuando el art. 4-1 del artículo 70 del Convenio habla de personal de nuevo ingreso se está refiriendo al fijo o temporal con más de dos años de antigüedad en la empresa, excluyendose por tanto, a aquel personal con menos de dos años de antiguedad, decisión, se decía, que no era discriminatoria, por desigualdad de trato, tal y como esta Sala declaró en sus sentencias de 26 y 28 de enero de 1.993, la resolución de la cuestión debatida no puede partir como sostiene el Ministerio Fiscal de lo decidido por esta Sala, en su sentencia de 15 de julio de 1.998, referida también a un Conflicto Colectivo que afectaba a trabajadores de la Caja e Ahorros de Canarias, en donde igualmente había que interpretar el art. 70 del XIV C. Colectivo de Cajas de Ahorros, si bien en relación a trabajadores temporales contratados antes de la entrada en vigor del referido Convenio, con menos de dos años de antiguedad en la empresa, lo que es irrelevante a los efectos debatidos, dado que en ambos casos, lo debatido es lo mismo, la interprtación que debe darse a la frase "personal de nuevo ingreso", si solo comprende al fijo o temporal con más de dos años de antigüedad, o cualquiera otro temporal ingresando en las mismas con independencia del tiempo de permanencia en la misma, y ello porque dicha sentencia fue anulada por la del Tribunal Constitucional nº 104/2004 de 28 de junio resolviendose un recurso de amparo.

En ella, y en relación a la interpretación que realiza la Caja de Ahorros, y acepta la sentencia de la Sala recurrida en amparo, de que debe entenderse por personal de nuevo "ingreso en la empresa" utilizada en el Convenio, en la que se llegó a la conclusión de que en la misma se excluía al personal temporal con menos de dos años de antigüedad, y sin entrar, en la cuestión de sí dicha interpretación es la acertada, o si lo es, la que hace el recurrente, en amparo, fundada en el art. 3 del Reglamento del Plan de Pensiones de empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, por tratarse de una cuestión de legalidad, entrando realmente en lo que se denuncia en el recurso de amparo, esto es, si la respuesta dada es contraria al derecho de igualdad reconocido en el art. 14 C.E en el sentido de igualdad ante la Ley, y si con interpretación se dio un tratamiento desigual ante la misma, ocasionado por la interpretación que de la normativa aplicable han efectuado los órganos judiciales, y si por dicha razón se ha deparado un trato diferenciado injustificado se llegó a una conclusión afirmativa, razonando lo siguiente:

"La consideración como fecha de ingreso en la empresa de aquella en la que los trabajadores respectivos alcanzaron la condición de fijeza supone desconocer a efectos del sistema de previsión social complementaria la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes durante el periodo de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquellos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado --que puede ser idéntica en ambos casos-- ni, con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan --que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición-- ni con la edad del trabajador o cualquiera otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa --ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al plan-- ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es única, y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciendolo en el de los contratos de duración determinadas o temporales.

En consecuencia, el efecto derivado de tal entendimiento de la regulación del plan de pensiones de que se reconozcan derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica desde todos los puntos de vista relevantes en orden a la articulación de la citada incorporación, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación el plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que su lógica no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración, como ya hemos dicho, de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que los mismos no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en cuestión de tanta trascendencia como la relativa a la causación de sus derechos de pensión futuros". Por todo ello, se estimó el recurso de amparo, declarando el derecho de igualdad ante la Ley de los trabajadores de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, que prestaron servicios a la misma mediante contrato de trabajo de duración determinada o temporal a los que debe computarsele para la determinación de su fecha de su ingreso en la empresa dicho periodo de tiempo".

QUINTO

De acuerdo con dicha doctrina constitucional, aplicable al caso de autos, en cuanto al tema central del presente recurso, es el mismo, esto es, si la interpretación que da la Caja demandada y acepta la sentencia recurrida, de que a efectos del nº 4-2 del art. 70 del XIV C. Colectivo, cuando se habla de empleados de nuevo ingreso hay que entender, lo referido a los trabajadores fijos, y a los temporales con más de dos años de antigüedad en la empresa lo que no suponía para los temporales con menos de dos años de antigüedad, discriminación, la conclusión a la que hay que llegar, no puede ser otra que la de estimar el recurso del Sindicato actor recurrente, por las mismas razones que se dan en la sentencia del Tribunal Constitucional glosada, ya que con la interpretación que hizo la parte demandada y acepto la sentencia recurrida de la norma paccionada, se dió un trato desigual no razonable, ni objetivo, a aquellos trabajadores temporales ingresados en la empresa después de la entrada en vigor del XIV C. Colectivo, haciendolos de peor condición que los fijos y temporales con más de dos años de antigüedad, por el solo hecho de que la fecha de ingreso, cuando su situación en la empresa es identica.

SEXTO

A la misma conclusión se llega si examinamos el problema, desde la perspectiva del Plan de Pensiones establecido en Bancaja, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera del Convenio para los años 1999-2000 que preveía que las partes negociadoras, podían pactar un sistema de previsión social, sustitutivo o complementario distinto del establecido en el capítulo IX del Convenio, y que sería de aplicación preferente, y que en el presente caso se plasmó en el acuerdo de 9 de mayo de 1.990, por el que se pactó la creación de un Fondo de Pensiones, cuyo Reglamento es de 1.998, en el cual se crearon cuatro subplanes, estando comprendido el personal de autos en el segundo, en el que se integran todos los empleados cuyas condiciones de previsión social se regulan por el XIV Convenio colectivo, es decir aquellos, que como los de autos, ingresaron en la empresa después de 29 de mayo de 1.986; es cierto que en el art. 7 del Reglamento al hablar de los participes en dicho Subplan se exigía para participar en el mismo una antigüedad de dos años, pero dicha exigencia, a la luz de lo antes expuesto, no puede tenerse en cuenta, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

Lo dicho conduce a la estimación del recurso interpuesto por el Sindicato recurrente, y a la Casación y Anulación de la sentencia recurrida, estimando la demanda haciendo las declaraciones, solicitados en el suplico del recurso, y que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto, por el SINDICAT AUTONOM DE TREBALLADOR D'ESTALVI, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 2.003, en actuaciones seguidas por el mencionado Sindicato contra la CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON y ALICANTE (BANCAJA) y Secciones Sindicales de CC.OO., UGT y CSI-CSIF, sobre "Conflicto Colectivo". La casamos y anulamos y estimando la demanda declaramos y reconocemos "el derecho de los trabajadores contratados temporales de BANCAJA, en cualquiera de sus modalidades, con una antigüedad de menos de dos años, o no convertidos en fijos, desde el momento de su ingreso en la empresa, y como prestación complementaria de la eventual pensión de jubilación que pudiera corresponderles, a que por la entidad demandada o bien se constituya una reserva material en proporción al tiempo de prestación de servicios, por cada trabajador afectado, con una dotación anual de 95.000.-ptas/570,96 euros, en 2.001 y a 100.000.-ptas/601,01 euros para el 2.002, o bien se establezca un seguro colectivo de vida, por un capital asegurado de la prima correspondiente de 95.000.-ptas/570,96 euros anuales, en 2.001 y de 100.000.-ptas/ 601,01 euros en el año 2.000, condenando a los codemanados a estar y pasar por tal declaración o reconocimiento y a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, a llevar a cabo cuantos actos fueran necesarios para la efectividad de dichos derechos". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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