STSJ Aragón 645/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:734
Número de Recurso593/2008
Número de Resolución645/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00645/2008

Rollo número: 593/2008

Sentencia número: 645/2008

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 593 de 2008 (Autos núm. 112/2008), interpuesto por la parte demandante Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2008; siendo demandados CAI, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS Y COMISIONES CONTROL CAI-EMPLEO PLAN Y FONDO PENSIONES, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Andrea , contra CAI y otros ya nombrados, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Andrea contra CAI, CAI VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y COMISION DE CONTROL CAI-EMPLEO PLAN Y FONDO DE PENSIONES debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos enel suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dña. Andrea , cuyos demás datos personales constan en autos ha prestado sus servicios profesionales como auxiliar administrativa para la demandada CAI, Caja de Ahorros de la Inmaculada, en los periodos siguientes del 1 al 31 de Diciembre de 1985, del 1 de Marzo al 31 de Diciembre de 1986, del 1 de Febrero al 30 de Noviembre de 1987 en virtud de contratos de naturaleza temporal, y desde el 1 de Febrero de 1988 como trabajadora con carácter indefinido.

Tras la finalización de todos los contratos de carácter temporal se practicó la correspondiente liquidación por extinción de la relación laboral percibiendo la demandante la cantidad pertinente abonada por la CAI.

La retribución anual de la Sra Andrea en la señalada en demanda.

La demandante está afiliada al sindicato ASIPA, Asociación Sindical Independiente de Empelados de Cajas de Ahorros.

SEGUNDO

El 29 de Mayo de 1986 entró en vigor el XIV Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro (BOE de 28 de Mayo de 1986); en su artículo 21 se refiere a la previsión social, en el que se daba un nuevo contenido a los artículos 70 y 71 del anterior convenio, quedando el art. 70.4 con el texto que se recoge en el escrito de demanda y que se da por reproducido.

Con posterioridad en el BOE de 1 de Noviembre de 2001 se publica el Convenio Colectivo de Empleados de Cajas de Ahorro en cuyo art. 16 Plan de pensión individual para el personal ingresado tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo, refería: "En los términos recogidos en el punto 4 del art. 70 del EECA y para el personal a que este punto se refiere, se acuerda revalorizar la cuantía que regía hasta la entrada en vigor del presente Convenio que queda establecida definitivamente en 95.000 pesetas, 570'96 euros para 2001 y 100.000 pesetas, 601'01 euros para 2002.

Las Cajas de Ahorros que por regulación interna vengan aplicando una cuantía bruta superior a la prevista en el art. 16 del Convenio Colectivo de las cajas de Ahorros para los años 1998-2000 revisarán la referida cuantía para el año 2000, en el IPC final de cada uno de los dos años de vigencia del presente Convenio, respetándose los sistemas de revisión pactaos en cada Caja, que mejoren lo establecido en el presente artículo.

Las entidades que en aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Convenio Colectivo para los años 1998- 2000 hayan pactado un sistema de previsión social sustitutivo o complementario, distinto del establecido en el Capítulo IX EECA ser regirán por sus propias disposiciones específicas."

TERCERO

El artículo 70 del Convenio Colectivo 2003-2007, en su apartado 4 , referido al personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo establece los siguiente: "El personal ingresado después de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo (29 de Mayo de 1986 ) sólo tendrá a partir de su jubilación los derecho que en tal momento le reconozca la legislación general de la Seguridad Social que le sea de aplicación, sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente apartado.

A favor de los empleados de nuevo ingreso a quienes hace referencia el punto anterior, las Entidades, con el fin de que cuando aquéllos se hagan acreedores a la pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ella, efectuarán una aportación al instrumento de previsión social complementaria existente en la Caja con un importe cuya base de 601'01 euros anuales se incrementará para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, conforme a los criterios establecidos para la actualización del salario base. Los mismo criterios se aplicarán en el supuesto de revisión salarial cuando proceda."

CUARTO

La CAI tenía suscrito contrato de seguro de Fondos de Pensiones con la entidad Intercaser S.A. nº póliza FP 82/1.002, firmado en 1982.

El Consejo de Administración de la CAI en reunión celebrada el 10 de Marzo de 1987 (tras la entrada en vigor del XIV C. Colectivo de Cajas de Ahorro) acordó la modificación de las participaciones de los empleados de la Caja en dicho Fondo de Pensiones y aprueban una nueva redacción de las CondicionesParticulares de aquella póliza; acuerdan a) modificar la cuantía de las aportaciones de los empleados que ya forman parte de dicho Plan de Pensiones, b) ofrecer a aquellos trabajadores que siendo fijos de plantilla a 31 de Diciembre de 1986 hubieran optado en su momento por no pertenecer a dicho Fondo la posibilidad de hacerlo entonces en las misma condiciones que el resto de empleados, y c) que los empleados que al 31 de Diciembre de 1986 mantenían contrato temporal en vigor y que hubieran ingresado en la Caja antes de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo se les considera a efectos de jubilación en las misma condiciones que los que mantenían contrato fijo en dicha fecha. Estos, no obstante, serán invitados a formar parte del Fondo en el momento en que su contrato se convierta en indefinido.

Con arreglo a lo anterior se modificaron las Condiciones particulares de la póliza.

QUINTO

En 1990 se acuerda con los representantes de los trabajadores constituir un Fondo de Pensiones para cubrir las obligaciones derivadas del C. Colectivo en esta materia, sustituyendo en este punto el sistema que venía rigiendo con anterioridad (dto 5 de la prueba de la actora).

Dicho plan se define CAI-Empleo Plan de Pensiones; la promotora del Plan es la CAI, la entidad gestora es INTERCASER S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DE PENSIONES, la entidad depositaria es la CAI; se constituye el 21 de Septiembre de 1990.

Se establecen diferentes prestaciones y forma de participación en función de la fecha de ingreso en la CAI, antes de 23 de Febrero de 1972, entre esa fecha y el 31 de Febrero de 1981, y entre esa fecha y el 28 de Mayo de 1986

Se regulan dos subplanes: SUBPLAN I, SISTEMA DE PRESTACIÓN DEFINIDA, para el personal ingresado en la caja antes de 29 de Mayo de 1986 y SUBPLAN II, SISTEMA MIXTO, para el personal ingresado con posterioridad al 29 de Mayo de 1986.

SEXTO

El 23 de Noviembre de 2000 se lleva a un nuevo acuerdo entre la CAI y la representación de los trabajadores; acuerdan establecer un nuevo sistema de previsión social complementaria; pactan diferente asignación inicial diferenciando a los trabajadores pertenecientes al SUBPLAN I y al SUBPLAN II.

Acuerdan igualmente que la transición entre uno y otro sistema será voluntaria, e individual y que de conformidad con lo regulado en a D. A. Tercera del entonces vigente C. Colectivo de Cajas de Ahorro los empleados que se adhieran voluntariamente al nuevo sistema quedan desvinculados en esa materia del C. Colectivo.

SEPTIMO

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