STS, 17 de Junio de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:10262
Número de Recurso1241/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2.001, en autos 59/2001 promovidos por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a CARREFOUR, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO., FETICO; FASGA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: "la vulneración del derecho a la libertad sindical accionante, la nulidad radical dela conducta de la empresa y el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reparación de los perjuicios causados, disponiendo en consecuencia: 1. Que se declare el derecho de FETESE-UGT a incorporar los créditos de horas sindicales de todos los miembros de los comités de empresa que se las cediesen y distribuirlo conforme los criterios de necesidad que tenga el sindicato, no pudiendo la empresa limitar o impedir dicho ejercicio.- 2. Que se fije como indemnización por el perjuicio causado la cantidad de diez millones de pesetas mensuales desde el 1 de marzo de 2.001 hasta que cese el comportamiento antisindical.- 3. Que se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de junio de 2.001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el pedimento básico de la demanda interpuesta por FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE U.G.T. contra "CARREFOUR, S.A." FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO. FETICO; FASGA y MINISTERIO FISCAL, declaramos: a) Que la Empresa demandada ha vulnerado el derecho ala libertad sindical del Sindicato accionante, b) La nulidad radical de su conducta antisindical, condenándole al cese inmediato en su comportamiento al no permitir la acumulación o cesión del crédito horario de los representantes de los trabajadores en favor del Sindicato U.G.T. al que están afiliados al momento de decidir su cesión, e igualmente condenamos a la Empresa a que indemnice al Sindicato demandante en la cantidad resultante de las bases expuestas en el último fundamento jurídico por el perjuicio que con su conducta antisindical irrogó a éste. Declaramos no haber lugar a enjuiciar en este proceso el punto 1 del suplico de la demanda, previniendo al actor que lo haga saber si le interesa en el proceso de Conflicto Colectivo".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Entre los meses de diciembre de 2000 y enero de 2001 los señores Dª Daniela , Dª Magdalena , Dª Ainara , Dª Emilia , Dª Marta , Dª Ana , Dª Flora ., Dª Raquel , Dª Carmela ., Dª Lidia ., Dª Verónica , Dª Estela y D. Eusebio , todos ellos miembros de Comités de Empresa de "CARREFOUR S.A." comunicaron a la misma que habiendo sido electos en las pasadas elecciones sindicales en la candidatura del sindicato FETICO, dejaban voluntariamente de pertenecer al mismo y pasaban al sindicato UGT, por lo que ponían a disposición del mismo sus horas sindicales para que pasasen a englobar la Bolsa Estatal de horas de UGT, a efectos de su distribución por dicho Sindicato.- SEGUNDO.- La práctica consolidada de la empresa es que los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros presenten mensualmente el listado de los miembros del Comité de Empresa que han cedido sus horas a los mismos, con el número de horas cedidas por dichos miembros al sindicato e informen a la empresa como se distribuyen dichas horas entre todos los miembros de los Comités de Empresa, existiendo algunos delegados que ceden todo o parte de su crédito y otros que reciben esas horas, con el objeto de desarrollar su actividad sindical con mayor intensidad. Todo ello conforme lo previsto en el Art. 70 el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. TERCERO.- En el mes de diciembre de 2000 la UGT incluyó en su bolsa de horas sindicales para enero de 2001 las cedidas por los miembros de comités afiliados a UGT y las cesiones a favor de otros delegados. Entre ellos, y proveniente de la bolsa de UGT, se cedían 130 horas a favor de Dª Daniela .- CUARTO.- La empresa negó la acumulación hecha por la UGT y contestó, el 21 de febrero, con una comunicación cuyo texto, dirigido al Secretario Federal de Acción Sindical de FETESE-UGT, es el siguiente: "Habiéndose producido diversos cambios en la afiliación sindical de trabajadores miembros de Comités de Centro, y ante las dudas generadas sobre la aplicación del sistema de cesión y acumulación de horas sindicales que regula el Convenio de Grandes Almacenes, y por el que Uds. nos comunican mensualmente el reparto nacional de horas sindicales, pongo en su conocimiento que por esta empresa se ha realizado consulta a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, habiéndonos informado la misma que entiende, a la luz del texto del convenio y la jurisprudencia social, que la única cesión posible de horas es a través del sindicato ya que es a quien el convenio atribuye en su art. 70 el derecho a la acumulación, así como que el sindicato al que compete este ejercicio no puede ser otro que aquel al que se atribuyó el puesto en el Comité en las Elecciones Sindicales del Centro, sin perjuicio de la afiliación sindical del trabajador y del disfrute de las horas sindicales que como miembro del comité le competan. Asimismo, nos ratifican el criterio en su día mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Málaga), de 22-12-95 , en el sentido de que el derecho de acumulación está atribuido únicamente a los sindicatos y no a los representantes de los trabajadores individualmente considerados. Por ello, le ruego tenga en cuenta lo anterior en la distribución de horas que realicen en el futuro." QUINTO.- Dicha situación se repite en el mes de enero de 2001. A finales de febrero nuevamente la UGT presenta el listado de reparto de horas sindicales, también con la cesión de 130 horas a favor de Dª Daniela . Es de destacar que la misma había estado liberada por el Sindicato FETICO, al que se le aceptaba la acumulación de horas a su favor. Nuevamente la empresa niega dicha acumulación, con una carta del siguiente tenor: "Hemos recibido el listado de reparto de horas sindicales del mes de marzo-2001 que nos ha sido remitido, y en el mismo hemos comprobado que, pese a nuestra comunicación en el pasado mes, continúa detectándose determinadas anomalías, en concreto cesiones y reparto de horas sindicales que no proceden por cambios de afiliación sindical. En este sentido, le reitero que, en relación con la aplicación del sistema de cesión y acumulación de horas sindicales que regula el Convenio de Grandes Almacenes, y por el que Uds. nos comunican mensualmente el reparto nacional de horas sindicales, por esta empresa se realizó consulta a las Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, habiéndonos informado la misma que entiende, a la luz del texto del convenio y la jurisprudencia social, que la única cesión posible de horas es a través del Sindicato ya que es a quien el convenio atribuye en su art. 70 el derecho de acumulación, así como que el sindicato al que compete este ejercicio no puede ser otro que aquél al que se atribuyó el puesto en el Comité en las Elecciones Sindicales del Centro, sin perjuicio de la afiliación sindical del trabajador y del disfrute de las horas sindicales que como miembro del comité le competan. Asimismo, nos ratificaron el criterio en su día mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social de Málaga), de 22-12-95 , en el sentido de que el derecho de acumulación está atribuido únicamente a los sindicatos y no a los representantes de los trabajadores individualmente considerados. Por todo ello, le informo que las cesiones y reparto de horas sindicales que en sus listados han atribuido Uds. a los Centros de Villarreal, Campanar y Alfalfar no son admitidas por esta empresa por lo que los trabajadores de dichos Centros que han cambiado de afiliación sindical mantendrán sus horas iniciales, no pudiendo cederlas ni recibir otras, salvo que lo hicieran a través del sindicato al que se atribuyó el puesto en las pasadas elecciones. Le ruego procedan a efectuar las correcciones oportunas en los listados enviados. Sin otro particular, le saluda atentamente". SEXTO.- El art. 70 del Convenio en vigor dice: "Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de horas a nivel de toda la empresa.- Los Delegados o Miembros de Comité podrán renunciar a todo o parte del crédito de horas que la Ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros Delegados o Miembros del Comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre del cedente y del cesionario, número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año, y siempre por anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios". SÉPTIMO.- La empresa al no permitir la cesión del crédito horario al Sindicato U.G.T. de los trabajadores que fueron elegidos miembros del Comité de Empresa por la candidatura de Fetico y después se afiliaron a U.G.T. previa baja en aquél, no ha satisfecho el importe de dichas horas a ninguno de los Sindicatos indicados. OCTAVO.- La Empresa "CARREFOUR S.A." tiene a su servicio un número aproximado de 40.000 trabajadores. Se han cumplido las prescripciones legales sobre el trámite".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 205 d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para que se proceda a la revisión de los hechos probados.- 2º. Al amparo de la letra e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 68.e) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 70 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, 12.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre Reglamento de Elecciones y artículo 1281 del Código Civil. 3º.- Con igual amparo procesal, por aplicación errónea del artículo 70 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes en relación con el 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y 65.b) del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.- 4º. Al amparo del artículo 205.e) del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del artículo 28 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional referenciada.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 112 de junio de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debe decidir esta sentencia si vulnera el derecho de libertad sindical, la negativa de la empresa Carrefour a acumular, a favor miembros del Comité del sindicato U.G.T., los créditos de horas sindicales cedidos por otros representantes que, procedían del Sindicato FETICO y habían dejado voluntariamente de pertenecer a él, y posteriormente afiliado a la Unión General de Trabajadores.

Ante la negativa de la empresa a reconocer el crédito a favor de los cesionarios, presentó demanda el Sindicato U.G.T ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha dictado la sentencia que la empresa combate en este recurso de casación ordinaria. En ella, declara la Sala que la demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del accionante, la nulidad radical de tal conducta antisindical, condenándola al cese inmediato en su comportamiento, al no permitir la acumulación o cesión del crédito horario de los representantes de los trabajadores a favor del Sindicato U.G.T. al que están afiliados al momento de decidir su cesión, e igualmente a que indemnice al Sindicato demandante en la cantidad resultante de las bases que la sentencia expone, por los perjuicios que le fueron irrogados, así como al pago de las costas del proceso. Declara no haber lugar a enjuiciar en estos autos el punto 1 del suplico de la demanda. En él se postulaba la declaración del "derecho de FETESE-UGT a incorporar los créditos de horas sindicales de todos los miembros de comités de empresa que se las cediesen y distribuirlo conforme los criterios de necesidad que tenga el sindicato, no pudiendo la empresa limitar o impedir dicho ejercicio". Declaró la Sala la inadecuación de procedimiento en cuanto a esta petición y el pronunciamiento ha devenido firme, al haberse interpuesto recurso únicamente por la empresa, y aquietado el sindicato accionante.

SEGUNDO

Insta el primer motivo del recurso la modificación del relato de hechos probados. De una parte, para que se suprima el hecho séptimo, y la afirmación en el mismo sentido que contiene en el fundamento de derecho quinto, lugares en los que se afirma que "la empresa, al no permitir la cesión de crédito horario... no ha satisfecho el importe de dichas horas a ninguno de los sindicatos indicados". Por otra, se postula la adición de un hecho nuevo que exprese que "la empresa no permitió la cesión del crédito horario al sindicato UGT por parte de los representantes de los trabajadores que fueron elegidos miembros del Comité de Empresa por la candidatura de otro sindicato. El derecho al crédito horario que como miembro del Comité de Empresa se reconoce a título individual y personal a los representantes de los trabajadores no ha sido negada por parte de la Dirección de la Empresa demandada."

Para sustentar estas peticiones señala el recurrente documentos insuficientes para el fin postulado. Se refieren a la trabajadora Sra. Daniela y no ponen de manifiesto que las aseveraciones que se pretende suprimir sean erróneas. Respecto a las que se pretende adicionar, las del primer párrafo, ya obran en el relato en versión judicial, y, la del segundo, es absolutamente irrelevante para el resultado del litigio. No se discute el que se haya o no negado el disfrute del crédito horario a que cada representante tenga derecho, sino a la posibilidad de acumular a favor de representantes afiliados a la UGT de horas correspondientes a representantes que habían sido elegidos en las listas de otro sindicato. Se impone por ello la desestimación del motivo.

TERCERO

Se inicia la censura jurídica denunciando la infracción de los art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 70 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes y art. 12.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre que aprobó el Reglamento de Elecciones y art. 1281 del Código civil.

El art. 68.e) reconoce, entre las garantías de los miembros de Comités de empresa el "disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación.... Pudiendo pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del Comité de Empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración". Precepto que configura el derecho al uso del crédito horario para funciones de representación, como un derecho personal del representante, reconocido no en función de unas siglas sindicales, sino de la condición de miembro del comité. A su vez la acumulación viene condicionada por dos requisitos: que esté pactada en convenio colectivo la posibilidad de realizarla y que se otorgue a favor de componentes del comité.

En desarrollo del mandato estatutario, y autorizando la cesión, el art. 70 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes establece: "Sistemas de acumulación de horas. Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de horas a nivel de toda la empresa. Los Delegados o miembros del Comité, podrán renunciar a todo o parte del crédito de horas que la Ley en cuestión les reconozca, a favor de otro u otros Delegados o miembros del Comité o Delegado Sindical. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: Nombre del cedente y del cesionario, número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año, y siempre por anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios". La interpretación literal de este mandato pone de relieve que, en el párrafo primero, se contempla la posibilidad de los Sindicatos con presencia en el Comité intercentros, de acumular horas a nivel de toda la empresa superando al centro de trabajo. En el párrafo segundo, se regula el modo en que el derecho de acumulación puede ser ejercitado. En ninguno de los dos se restringe el que la acumulación haya de realizarse a favor del sindicato en el que está o estuvo afiliado el trabajador que cede la totalidad o parte de su crédito horario. Operando dentro de estos límites -cesión de un representante a otro que lo sea y dentro de los límites máximos- y cumpliendo los requisitos formales a la empresa no le queda otro papel que el de reconocer el derecho, no estando autorizada a inmiscuirse en la afiliación sindical de los representantes que, no tienen siquiera obligación de comunicarla a la empresa.

Lo antes expuesto no se desvirtúa por el mandato del art. 12.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre que aprobó el Reglamento de Elecciones, cuya infracción igualmente se denuncia. En dicho precepto se ordena que "el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados". La cesión del crédito horario es algo distinto que no interfiere en la atribución de resultados.

Se impone la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo, vuelve a denunciar la infracción del citado art. 70 del Convenio, esta vez en relación con el art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 65.b) del mismo Convenio.

El precepto estatutario ordena que "sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros con un máximo de trece miembros que serán designados de entre los componentes de las distintos Comités de Centro". Al amparo de este precepto el art. 65 del Convenio de Grandes Almacenes establece y regula el Comité Intercentros. En el apartado b se recoge el número máximo de sus componentes (trece), guardándose la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales y señalándose que "los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual, a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del Comité Intercentros".

Mandatos de imposible violación por la acción que se ejercitó y la sentencia que la acogió favorablemente. No pretendía la UGT modificar la composición del Comité Intercentros. Se postula únicamente el reconocimiento de la cesión de crédito horario de uno a otro representante. Cesión que, ni en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el Convenio de Sector aparece en modo alguno vinculada a la militancia sindical. Y desde luego no puede la empresa dejar de reconocerla por el hecho de que un representante haya cambiado de afiliación, pues tal negativa, carente de justificación, constituye un atentado a la libertad sindical de cedente y cesionario, como ha establecido la sentencia que se combate.

QUINTO

Los argumentos expuestos han de reiterarse para rechazar el cuarto y último motivo del recurso en el que se denuncia la aplicación indebida del art. 28 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 164/1993 y 67/1995, en relación con el tres veces denunciado art. 70 del Convenio de Grandes Almacenes. Invoca la recurrente que no ha incurrido en práctica antisindical, pues la solución que adoptó frente a UGT hubiera sido la misma frente a cualquier otro sindicato. Alega que ha actuado en el ejercicio legítimo de un derecho.

Lo cierto es que la interpretación que hizo la empresa se rechaza en la sentencia recurrida y por esta Sala. Y que tal interpretación equivocada lo fue en contra de los derechos de un determinado sindicato. Actuación que, en ningún caso puede entenderse como ejercicio legítimo de un derecho.

SEXTO

Por lo más arriba razonado el recurso ha de ser desestimado, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2.001, en autos 59/2001 promovidos por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a CARREFOUR, S.A., FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE CC.OO., FETICO; FASGA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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