STSJ La Rioja 192/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2022
Fecha06 Octubre 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00192/2022

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0001739

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000173 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2021 Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA, S.L.U. ABOGADO/A: PABLO MATHEU LAMUELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 192/22

Rec. 173/22

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilma. Sra. Dña. Mercedes Oliver Albuerne. :

Ilma. Sra. Dña. María Elena Crespo Arce. :

En Logroño, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 173/22 interpuesto por AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA, S.L.U., asistido del Abogado D. Pablo Matheu Lamuela, contra la sentencia nº 182/22 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño de fecha treinta de junio de dos mil veintidós y siendo recurrido D. Alejandro asistido de la Letrada Dña. Carmen Nevado Melara, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Alejandro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contra AMCOR FLIXIBLES ESPAÑA, S.L.U., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO. SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Alejandro presta servicios para la empresa AMCOR FLEXIBLE ESPAÑA, S.L.U., dedicada a la actividad de artes gráf‌icas, con antigüedad desde el 1 de mayo de 1.995, con la categoría profesional de jefe de turno, y un salario según convenio.

SEGUNDO

El actor ostenta el cargo de representante de los trabajadores al ser miembro del Comité de Empresa de la empresa AMCOR FLEXIBLE ESPAÑA, S.L.U.

TERCERO

A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de artes gráf‌icas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares para los años 2019-2020 (BOE de 14/06/2019).

CUARTO

Con fecha de 2 de mayo de 2.021 el actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, del que fue dado de alta el 2 de agosto de 2.021.

QUINTO

Constan aportadas como documento nº 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora Actas de sendas reuniones celebradas entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa los días 30 de junio de

2.021, 7 de julio de 2.021 y 26 de julio de 2.021, respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido. En todas ellas asiste el actor, D. Alejandro, en representación de USO.

SEXTO

El actor presentó la papeleta de conciliación y el 28 de septiembre de 2.021, se celebró la conciliación en el UMAC, que resultó "sin avenencia"; presentándose posteriormente demanda.

FALLO

Estimando la demanda presentada por D. Alejandro frente a la empresa AMCOR FLEXIBLE ESPAÑA, S.L.U., debo realizar los siguientes pronunciamientos:

  1. Reconocer el derecho del actor a disfrutar una vez dado de alta médica el día 2 de agosto de 2.021, el crédito horario al que tiene derecho por su condición de representante de los trabajadores generado mientras ha estado en esa situación, crédito que asciende a un total de 60 horas.

2 Condenar a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AMCOR FLEXIBLES ESPAÑA, S.L.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Alejandro, representante unitario de los trabajadores, en reclamación de que judicialmente se declarase su

derecho a disfrutar tras ser dado de alta médica de las 60 horas de crédito horario generado durante el periodo en que estuvo en incapacidad temporal entre 2/05 y el 2/08/21.

En desacuerdo con el pronunciamiento decisorio de la anterior resolución, la empresa demandada recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción del Art. 13.1.2 CCo del sector de artes gráf‌icas, en relación con el Art. 1.281 CC, y con los Arts. 45.2 ET y 68.e ET, así como de la jurisprudencia y la doctrina judicial que relaciona al desarrollar el motivo.

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

El Juzgado, con cita de las SSTSJ Madrid de 11/07/05 (AS 2050) y Castilla León sede Valladolid de 5/12/08, JUR 09/103022) y de las SSTS de 23/03/15, Rec. 49/14 y 1/02/17, Rec. 119/16), ha fundado su decisión en que " dada la naturaleza del crédito horario sindical, y,...la imposibilidad del actor de disfrutar del mismo durante el periodo en que permaneció en incapacidad temporal, y, ante la imposibilidad de cesión según lo dispuesto en el convenio de aplicación, cabe considerar que el mismo puede disfrutarlo en otro momento" En el motivo de censura se recrimina a la resolución recurrida haber aplicado una jurisprudencia que no se pronuncia sobre la cuestión controvertida, obviando que, comoquiera que la situación de incapacidad temporal no proyecta su efecto suspensivo en el ejercicio de las funciones representativas, que, en el particularismo del caso han sido actuadas por el demandante acudiendo a las reuniones del Comité de Empresa, sus competencias y los derechos de los trabajadores representados no se han visto mermados, sin que, por lo demás, el convenio colectivo autorice la transferencia de las horas sindicales no empleadas un una mensualidad a la siguiente.

  1. El Art. 68.e ET reconoce entre las garantías de los representantes de los trabajadores la de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de funciones de representación, en función del volumen de la plantilla, señalando el último párrafo que " Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas en los distintos miembros del comité de empresa, y, en su caso, de los delegados de...

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