STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6583
Número de Recurso137/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de las Empresas ENDESA S.A., ENDESA RED, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en representación de FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO y de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en representación de ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y por el Letrado D. Pedro Gete Castrillo en representación de la SECCION SINDICAL ESTATAL DE FIA-UGT EN ENDESA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2004, en virtud de demanda interpuesta por la ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE), representada por el Letrado D. Alvaro Hernando Larramendi Samaniego sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE), se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por la que se declare "la nulidad de la constitución de la 'Comisión Técnica de Endesa Red' creada el día 10 de julio de 2.002, en el seno de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas del Grupo Endesa, así como todos los acuerdos adoptados por dicha Comisión".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que los actores se afirmaron y ratificaron en la demandas, oponiéndose la demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 20 de mayo de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Como consecuencia de los procesos de reorganización y reordenación de las empresas que componen el Grupo Endesa, el 18 de junio de 1998 fue constituida la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas del Grupo Endesa.- 2º.- En los B.O.E. de 22.02.2000 y 14.06.2002 fueron publicados los acuerdos complementarios sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa.- 3º.- En desarrollo de los dos primeros acuerdos mencionados, el día 19 de diciembre de 2.001 se reunió la CNMC, y entre otros adoptó el acuerdo siguiente:- "Art.3.- Comisiones Técnicas.- 1. En cada una de las líneas de negocio o empresas del Grupo Endesa, como las de distribución, generación, servicios o diversificación, podrá constituirse una Comisión Técnica de Empresa o Línea de Negocio para la elaboración de propuestas de regulación de aquellas materias y condiciones de trabajo que, en razón de las particularidades organizativas de cada línea de negocio o empresa, puedan ser objeto de un desarrollo específico o complementario de las que, con carácter general, rigen en el Grupo Endesa.- 2. La constitución de cada una de las Comisiones Técnicas de Empresa o Línea de Negocio deberá quedar recogida en acta de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas, en la que habrá de hacerse constar de manera expresa las materias objeto de propuesta de regulación que, en ningún caso, podrán recaer sobre aquellas materias que conforme a lo establecido en el art.13.3 c del Acuerdo lI, pertenecen a la exclusiva competencia del Convenio Marco.- 3. La composición de las mencionadas Comisiones Técnicas, que tendrán carácter paritario, estará integrada del modo siguiente: a) En Endesa Distribución y Endesa Generación, hasta un máximo de doce miembros por cada una de las representaciones, empresarial y sindical, firmantes del presente Acuerdo.- b) En las restantes líneas de negocio o empresa, hasta un máximo de ocho miembros por cada una de las representaciones empresarial y sindical, firmantes del presente acuerdo.- 4. Las Comisiones Técnicas de Empresa o Línea de Negocio cumplirán las funciones que le hubieren sido atribuidas con el fin de elaborar y, en su caso, acordar una propuesta conjunta de regulación que, si alcanzada, será elevada a la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas del Grupo Endesa para su ratificación. De no ser ratificada, la propuesta carecerá de eficacia jurídica y, por lo mismo, no podrá resultar de aplicación.- 5. Alcanzada la eficacia jurídica por la vía de la ratificación, el acuerdo adoptado tendrá la naturaleza de acuerdo sobre materias concretas, siendo aplicable al ámbito funcional correspondiente. Dicha ratificación determinará la disolución de la respectiva Comisión Técnica".- 4º.- Por su parte, el Segundo Acuerdo Complementario de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, suscrito por la CNMC, en fecha 26 de abril de 2.002, en lo que al presente procedimiento afecta, acordó lo siguiente:- Art.4º. Ámbito material.- 1.- El presente Acuerdo regula las condiciones laborales y de Seguridad Social aplicables: a) A las decisiones de reorganización societaria adoptadas por el Consejo de Administración de Endesa S.A. en el ejercicio de las facultades que le son propias y que determinarán la disolución de las sociedades Eléctricas Reunidas de Zaragoza Distribución S.A., Unión Eléctrica de Canarias S.A., Gas y electricidad Distribución Eléctrica SA, Fuerzas Eléctricas de Cataluña SA, Cía Sevillana de Electricidad SA y Termoeléctrica del Ebro SA.- b) A las necesidades de la nueva estructura empresarial, derivadas del cambio de denominación social de Endesa Distribución S.A., que pasa a denominarse Endesa Red S.A. y de la constitución de Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L. y de Endesa Distribución Eléctrica SL.- c) A las necesidades derivadas de la anticipación al 1 de enero de 2.003 de la liberación del mercado eléctrico.- 2. Los trabajadores afectados por las operaciones descritas en el párrafo anterior se incorporarán, en los términos pactados en el presente Acuerdo y sin perjuicio de lo previsto en su art. 11, a Endesa Distribución Eléctrica SL, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL, Endesa Red SA y Endesa Energía SA'.- Por su parte, el artículo octavo del Segundo Acuerdo complementario establece en su apartado 3 lo siguiente: Art. 8º.- La transferencia de personal: criterios generales.- 2.- En el marco de lo dispuesto en los artículos 11.2 y 12.3 del Acuerdo I, la transferencia de los trabajadores se realizará con arreglo a los criterios siguientes: a) Los trabajadores vinculados a la rama de actividad de transporte y distribución de energía eléctrica que prestan servicios en las actuales empresas distribuidores, son transferidos a Endesa Distribución Eléctrica S.L..- b) Los trabajadores vinculados a la rama de actividad de comercialización que prestan servicios en las actuales empresas distribuidoras, son transferidos a Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L..- c) Los trabajadores del Grupo Endesa y de sus filiales mencionados en el presente Acuerdo, son transferidos a Endesa Red, S.A.- d) Los trabajadores mencionados en el presente acuerdo, procedentes de las sociedades disueltas y que resulten necesarios para atender a las necesidades derivadas de la anticipación de la liberación del mercado eléctrico, se transferirán a Endesa Energía, S.A.'.- Además, en el mismo Segundo Acuerdo Complementario se dice: ' Art. 14º.- Garantías en materia de actividad, productividad empleo y competencia.- 1. Con carácter general, el Grupo Endesa mantendrá su plantilla estructural en función de las especialidades del negocio eléctrico (Generación, Distribución y Comercialización), la gestión técnica y administrativa, la supervisión de actividades,....- 5º.- El día 10 de julio de 2.002, en el seno de la CNMC se constituyó la "Comisión Técnica de Endesa Red", de conformidad con el Acuerdo complementario de 29.12.99, y II Acuerdo complementario de 26.4.02, y al amparo del Acuerdo de 19 de diciembre de 2.001, también de la CNMC, regulador de la constitución de las Comisiones Técnicas.- La mencionada "Comisión Técnica de Endesa Red", se constituyó a fin de tratar determinados aspectos de la.... reorganización por procesos, abajo enunciados, en las áreas de distribución eléctrica y comercial.- 1. Planificación y calidad de red.- 2. Nuevos suministros y servicios de red.- 3. Explotación y calidad del suministro.- 4. Acceso de clientes y medida.- 5. Operaciones comerciales y canales de venta.- 6. Servicios de apoyo.- Asimismo se tratará la asignación territorial de plantillas a la nueva organización por procesos, con aplicación detallada de los nuevos organigramas resultantes.'.- 6º.- El pasado día 27 de enero de 2.003 se celebró en el ámbito del Grupo Endesa un proceso electoral para la elección de miembros de Comités de Empresa y Delegados de Personal, cuyos resultados en el ámbito del grupo Endesa fueron los siguientes: UTG 342 representantes 49,21 %.- CC.OO. 263 representantes 37,84%.- ASIE 77 representantes 11,08%.- CIG 9 representantes 1,29%.- TOTAL 695 representantes 100,00%.-7º.- El proceso electoral antedicho se celebró por vez primera en las nuevas empresas recién constituidas, de modo que se constituyeron nuevos comités de empresa en centros de trabajo de nueva concepción, y también resultaron elegidos delegados de personal allí donde las plantillas no superan la cifra de 50 trabajadores.- Así, en lo que al presente procedimiento interesa, se celebraron elecciones para constituir comités de empresa y delegados de personal en las siguientes empresas y con los resultados que a continuación se indica:- Endesa Distribución Eléctrica SL: -UGT 161 rep.51,77%. -CC.OO 120 rep. 38,59%.- ASIE 29 rep. 9,32 %.- Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL:.-UGT 33 rep. 50,00% -CC.OO 27 rep. 40,91 % -ASIE.- 6 rep 9,09 %.- Endesa Red SA: -UGT 1 DeI.Pers. 33,33% -CC.OO 0 Del.Pers. 00.00% -ASIE 2 DeI.Per.66,67%.- 8.- El 29 de abril de 2003 fue protocolizado ante Notario de Madrid el cambio de denominación social, ampliación de objeto social y modificación de estatutos de la sociedad Endesa Red S.A.. El artículo 2 de sus estatutos establece el objeto social, en los siguientes términos: 'La sociedad tiene por objeto:.- El estudio y planeamiento de proyectos de inversión y creación de empresas, así como la promoción y desarrollo de empresas industriales, comerciales y de servicios.- La prestación de servicios de carácter industrial que utilicen infraestructuras físicas de carácter continuo, como servicios portadores de telecomunicaciones, agua y gas, así como los que tengan carácter preparatorio o complementario de las actividades incluidas en el objeto social.- Prestación de servicios comerciales vinculados a suministros, compraventas y en particular, con carácter enunciativo y no limitativo, prestar servicios de medida, facturación, cobro, atención a clientes, contratación y operaciones vinculadas al cumplimiento y desarrollo comercial de los contratos.- Prestación y/o comercialización de servicios de carácter técnico de redes o infraestructuras físicas de carácter continuo, y en particular su diseño, ejecución, operación, mantenimiento, reparación y servicios de valor añadido para la mejora de instalaciones.- La gestión de su Grupo empresarial, constituido con las participaciones en otras entidades.- La sociedad podrá desarrollar las actividades anteriores bien directamente bien indirectamente mediante su participación en otras sociedades, de conformidad con las disposiciones de aplicación.- La titularidad y gestión de participaciones financieras en sociedades distribuidoras y/o transportistas de energía eléctrica, agua, gas y/o hidrocarburos. ENDESA RED, S.A.; en ningún caso desempeñará por sí actividades calificadas como reguladas por las normativas reguladoras del sector eléctrico o del sector de hidrocarburos'.- 9.- Con fecha 8 de enero de 2004 se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el SIMA, sin efecto.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "1º.- Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción.- 2º. Estimamos la demanda de ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE) contra ENDESA RED SA, ENDESA OPERACIONES y SERVICIOS COMERCIALES SL; ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.; ENDESA S.A; FED MINERO METALURGICA DE CC.OO; FED DE INDUSTRIAS AFINES DE FIA UGT; SECC SINDICAL DE CC.OO EN GRUPO ENDESA y SECC SINDICAL DE UGT EN GRUPO ENDESA, y declaramos nula la constitución de la Comisión Técnica de Endesa Red creada el día 10 de julio de 2.002, en el seno de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas del Grupo Endesa, así como todos los acuerdos adoptados posteriormente por dicha Comisión".

QUINTO

Contra la expresada resolución se interpusieron recursos de casación:

  1. ) Por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta de las Empresas ENDESA S.A., ENDESA RED, S.A. Y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU: 1) Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 2) Amparado en el apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. 3 Con igual amparo procesal, por infracción de lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias concretas de 19 de diciembre de 2001, en relación con el artículo 1.b ) del Segundo acuerdo complementario de los procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 26 de abril de 2002 y de los acuerdos alcanzados en el Seno de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas de 10 de julio de 2002, y todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  2. ) Por el Letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, en representación de ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., se formalizó el mismo basándose en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba. 2) Amparado en el apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores. 3 ). Con igual amparo procesal, por infracción de lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo de la Comisión Negociadora de Materias concretas de 19 de diciembre de 2001, en relación con el artículo 1.b ) del Segundo acuerdo complementario de los procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa de 26 de abril de 2002 y de los acuerdos alcanzados en el Seno de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas de 10 de julio de 2002, y todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  3. - Por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en representación de FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO y de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, formalizado el mismo y basándose en los siguientes motivos: 1) Amparado en el apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento. 2 ) Con el mismo amparo, apartado e), por infracción del artículo 83.3, en relación con el 3.1 b) ambos del Estatuto de los Trabajadores. Terminaban suplicando, todos ellos, se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

  4. - Por el Letrado D. Pedro Gete Castrillo en representación de la SECCION SINDICAL ESTATAL DE FIA-UGT EN ENDESA, basándose en los siguientes motivos: 1º) Art. 205 b) de la LPL por inadecuación del procedimiento y 2º ) Art. 205 e ) Por infracción del artículo 83.3 del ET.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, acto que fue suspendido, señalándose de nuevo para la Sala General del día 20 de Septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda formulada por la Asociación Sindical Independiente de la Energía (ASIE), frente a las empresas Endesa Red, S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L., Endesa Distribución Eléctrica, S.L. y Endesa, S.A. y frente a la Federación Minero-Metalúrgica de CC.OO, Federación de Industrias Afines FIA-UGT, y las secciones sindicales de CC.OO y UGT en el Grupo Endesa. La modalidad procesal elegida por el demandante, que es la que se ha seguido por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, es la de conflicto colectivo. En la demanda que dio origen a estas actuaciones, planteada el 6 de febrero de 2.004, se pedía lo siguiente: "sentencia en la que se declare la nulidad de la constitución de la Comisión Técnica de Endesa Red, creada el 10 de julio de 2002, en el seno de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas del Grupo Endesa así como la de todos los acuerdos adoptados posteriormente por dicha Comisión".

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2004, resolviendo el litigio en la instancia, estimó íntegramente la demanda, después de rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción. En la referida sentencia se razona que el procedimiento de conflicto colectivo -artículo 151 LPL - es adecuado para tramitar y dar respuesta a la pretensión del Sindicato actor por cuanto que "la cuestión debatida aquí es un acuerdo sobre materia concreta (Estatuto de los Trabajadores 83.3 ), con tratamiento de convenio colectivo (ibidem), al haber sido negociado y pactado por la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas del Grupo Endesa".

SEGUNDO

Contra dicha resolución han interpuesto recurso de casación la totalidad de las partes demandadas. No obstante, únicamente los Sindicatos CC.OO. y UGT invocan ahora -al igual que lo hicieron en el juicio oral- como primer motivo de sus respectivos recursos, al amparo de la letra b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 151 y siguientes de la misma norma, por cuanto que la modalidad procesal elegida no es la adecuada. A su juicio, no existe el requisito básico para la viabilidad de tales pretensiones, como es el de que exista un interés general, un grupo genérico de trabajadores como afectados por la interpretación de la norma legal o convencional de que se trate. Al respecto se afirma en sus recursos, y a tal planeamiento se suma el Ministerio Fiscal en su informe, que en este caso se trata de una cuestión suscitada por un Sindicato que supone el planteamiento de un conflicto de futuro que tiende a la creación de nuevas Comisiones, que además se inscribe en el ámbito de sus intereses individuales y en absoluto de los colectivos de los trabajadores.

La inadecuación de procedimiento que se plantea por los recurrentes debe resolverse con carácter previo, abordándose la cuestión desde las previsiones del artículo 151.1 LPL en el que se establece que "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". La doctrina de la Sala ha establecido que la norma legal está definiendo el objeto del proceso de conflicto colectivo en función de dos elementos: 1º) uno subjetivo entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 octubre 1997 y 4 de julio de 2002, entre otras muchas).

Para aplicar adecuadamente la referida doctrina al caso de autos y decidir si realmente nos encontramos ante una pretensión adecuada al proceso de conflicto colectivo que se ha seguido, deben tenerse en cuenta y destacarse aquí los siguientes elementos de hecho, extraídos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. - Con fecha 18 de junio de 1998, se constituyó la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre Materias Concretas del grupo Endesa (CNMC), dentro del marco de un largo e importante proceso de reorganización empresarial y social encaminada, entre otras cosas, a la separación jurídico- societaria de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica de distribución por un lado, y de generación por otro, al que venía obligada la empresa por el desarrollo de la nueva Ley del Sector Eléctrico.

  2. - El BOE de 13 de diciembre de 2.000 publicó en el curso del desarrollo de ese proceso el I Acuerdo Marco del Grupo ENDESA.

  3. - En los B.O.E. de 22.02.2000 y 14.06.2002 fueron publicados los acuerdos complementarios sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa. Tal y como se expresa en el hecho tercero de los que se declaran probados en la sentencia de instancia, en desarrollo de los acuerdos de 18 de junio de 1.998 y de 22 de febrero de 2.000, el día 19 de diciembre de 2.001 se reunió la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas y, entre otros, adoptó el acuerdo de crear las denominadas "Comisiones Técnicas": "En cada una de las líneas de negocio o empresas del Grupo Endesa, como las de distribución, generación, servicios o diversificación, podrá constituirse una Comisión Técnica de Empresa o Línea de Negocio para la elaboración de propuestas de regulación de aquellas materias y condiciones de trabajo que, en razón de las particularidades organizativas de cada línea de negocio o empresa, puedan ser objeto de un desarrollo específico o complementario de las que, con carácter general, rigen en el Grupo Endesa".

  4. - Tal y como se expresaba en el número 2 del artículo 3 de ese acuerdo de 19 de diciembre de 2.001, "la constitución de cada una de las Comisiones Técnicas de Empresa o Línea de Negocio deberá quedar recogida en acta de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas, en la que habrá de hacerse constar de manera expresa las materias objeto de propuesta de regulación que, en ningún caso, podrán recaer sobre aquellas materias que conforme a lo establecido en el art.13.3 c del Acuerdo II, pertenecen a la exclusiva competencia del Convenio Marco ".

  5. - Conviene destacar desde ahora que las funciones de esas Comisiones Técnicas de Empresa o Línea de Negocio serían siempre las que le hubieren sido atribuidas por la CNMC, pero siempre con el único fin de elaborar propuestas de regulación para elevarlas a dicha Comisión Negociadora para su ratificación, por ser ésta la única competente para adoptar acuerdos. Por eso se dice en el repetido acuerdo de 19-12-2001 que "De no ser ratificada, la propuesta carecerá de eficacia jurídica y, por lo mismo, no podrá resultar de aplicación". Y, por el contrario, "Alcanzada la eficacia jurídica por la vía de la ratificación, el acuerdo adoptado tendrá la naturaleza de acuerdo sobre materias concretas".

  6. - El día 10 de julio de 2.002, en el seno de la CNMC se constituyó la "Comisión Técnica de Endesa Red", que es la que ha dado origen a la demanda del Sindicato actor y cuya nulidad en ella se pretende. La mencionada "Comisión Técnica de Endesa Red", se constituyó a fin de tratar determinados aspectos de la....reorganización por procesos, abajo enunciados, en las áreas de distribución eléctrica y comercial:

  1. Planificación y calidad de red.

  2. Nuevos suministros y servicios de red.

  3. Explotación y calidad del suministro.

  4. Acceso de clientes y medida

  5. Operaciones comerciales y canales de venta

  6. Servicios de apoyo.

TERCERO

Una vez descritos brevemente los rasgos más relevantes de la situación jurídica, societaria y técnica que condujeron a la constitución de la Comisión Técnica de Endesa Red que el demandante tacha de ilegal y en relación con la vía procesal utilizada para instrumentar y dar cauce a esa pretensión, debe decirse que la de conflicto colectivo es la adecuada.

En primer lugar y por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial antes resumida sobre las características de las pretensiones que a través del artículo 151.1 LPL se ejerciten, debe decirse que en este caso se trata de realmente de una pretensión de dimensión colectiva, pues afecta al conjunto de los trabajadores de la empresa, desde el momento en que la Comisión Técnica creada puede formular propuestas a la Comisión Negociadora con repercusión en el ámbito a que se refiera la misma y con proyección evidente sobre aquéllos, aunque pueda tener, y de hecho tiene, también un interés concreto para el Sindicato demandante, pues la eventual anulación de la constitución de la Comisión Técnica y la creación de otra en los términos por el demandante propuestos, tal vez podría conducir a la presencia en su seno de la demandante ASIE. Pero esa realidad no desvirtúa la naturaleza de la acción en su vertiente colectiva, que además se refiere a la interpretación y alcance de los pactos colectivos a que antes se ha hecho referencia, y especialmente al de creación de la Comisión Técnica impugnada, de 10 de julio de 2.002.

Por otra parte, tampoco cabría afirmar que la pretensión de la parte actora se ha de canalizar a través del proceso de impugnación de Convenios Colectivos -artículos 161 y ss. de la LPL - puesto que, como se ha dicho, es manifiesto que el Sindicato actor no postula la nulidad de pacto colectivo alguno, sino de un acto de ejecución del de 19 de diciembre de 2.001, cuando estima que esa Comisión Técnica, perfectamente prevista en su artículo 3, no se constituyó respetándose los criterios en él contenidos. Por eso decíamos que se trata de un conflicto de interpretación de normas, puesto que se habrá de analizar si existe una adecuación entre lo pactado y el desarrollo concreto que se hizo después de esas previsiones convenidas. No se opone a ello el hecho de que el demandante postule también en su demanda la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la comisión que, a su juicio, fue irregularmente creada, puesto que la acción indudablemente principal es la que se refiere a los defectos de constitución de aquélla. Pero además, es importante destacar que, en puridad, esos acuerdos cuya nulidad se pide no existen. Como antes se ha tratado de dejar claro, las Comisiones Técnicas, y por ello también la "Comisión Técnica de Endesa Red" no adoptan acuerdos en sentido propio, pues se limitan a realizar propuestas que son elevadas a la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas. Son pues, actos meramente adjetivos o instrumentales en relación con los que la pretensión de nulidad no tiene sentido, a diferencia de lo que ocurriría si realmente se hubiese solicitado la nulidad de las decisiones de ratificación tomadas por la Comisión Negociadora a propuesta de la Técnica, en cuyo caso sí hubiese debido canalizarse la impugnación a través de la modalidad procesal citada de los artículos 161 y ss. de la LPL.

Por las razones expuestas, los motivos del recurso relativos a la inadecuación de procedimiento propuestos por los Sindicatos demandados han de rechazarse.

CUARTO

Las empresas recurrentes Endesa S.A., Endesa Red, S.A. y Endesa Distribución Eléctrica SLU, por un lado, y Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., por otro, instrumentan sus recursos de casación por medio de tres motivos. El primero de ellos al amparo de lo previsto en la letra d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia errores en la apreciación de la prueba basados en la documental obrante en las actuaciones que ponen, a su juicio, de manifiesto la equivocación de la Sala a la hora de confeccionar los hechos probados.

Ese primer motivo se subdivide a su vez en tres apartados de revisión o adición de hechos probados. El primero pretende la adición de un dato consistente en que se diga que el Sindicato demandante ASIE instó ante el SIMA el día 14 de noviembre de 2.003 la conciliación previa en el presente conflicto colectivo, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 8 de enero de 2.004. Son datos oficiales que constan en el proceso, que nadie discute y que no hay inconveniente en incorporar a los hechos probados.

Se pide también que se incorpore al relato de hechos de la sentencia de instancia la fecha en la que se constituyó la Asociación Sindical Independiente de la Energía (ASIE), el 5 de abril de 2.001, como producto de la fusión de diversas organizaciones sindicales del Grupo Endesa, y ello con el propósito -tal y como luego se verá- de establecer los elementos temporales para fundar después la prescripción de la acción. Con independencia de lo que después se dirá al respecto, no hay tampoco inconveniente en tener por incorporado ese dato al relato de hechos.

La tercera de las pretensiones del motivo se refiere a la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, que contiene realmente un error material a la hora de determinar la fecha en la que fue protocolizado ante Notario el cambio de denominación social, ampliación de objeto social y modificación de estatutos de la sociedad Endesa Red S.A., que se produjo el 29 de abril de 2.002 y no de 2.003, tal y como consta en el folio 218 y siguientes de las actuaciones. Evidentemente no hay razón para no acoger la corrección de tal error. Del mismo modo se pide que se transcriba el artículo 2º de los Estatutos Sociales, que ya obra en el relato de hechos de la sentencia, por lo que no es necesaria adición alguna en tal sentido.

Se pide también la inclusión de un último párrafo en ese hecho octavo en el que se diga lo siguiente: "Endesa Red tiene el 100% de la participación accionarial y económica en Endesa Distribución SL y Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL". Se cita el folio 280 de la prueba para pedir esa adición, documento no negado por las partes demandadas y en el que se contienen las cuentas anuales consolidadas y balance de situación aportado por la propia empresa, de los que se desprende la realidad de la adición solicitada, que así ha de quedar incorporada al relato histórico.

QUINTO

En segundo motivo de los dos recursos de las empresas recurrentes se articula a través de la letra e) del artículo 205 LPL, por infracción de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores pues, se dice, la acción ejercitada por el Sindicato demandante está prescrita, desde el momento en que se estima en la demanda no ajustada a derecho la creación de la Comisión Técnica de Endesa Red, que tuvo lugar el 10 de julio de 2.002, cuando la primer reacción frente a ello fue la interposición de la conciliación previa ante el SIMA, el 14 de noviembre de 2.003.

Debe recordarse que estamos en presencia de una acción de conflicto colectivo, en la que se trata de analizar si la creación de aquélla Comisión se ajustó a las previsiones de los acuerdos o pactos de funcionamiento de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas a que antes se hizo referencia, teniendo muy en cuenta que tales acuerdos están vigentes, han producido y producen los correspondientes efectos y que en modo alguno se trata de acciones individuales derivadas del contrato de trabajo, que sí tendrían encaje en el artículo 59.1 ET. Por el contrario, no es aplicable tal precepto a la pretensión encaminada a la interpretación de uno o varios preceptos de un convenio colectivo, que no tiene un específico plazo de prescripción cuando además se encuentra vigente el pacto de se trata.

En cuanto a la sentencia que sobre esta cuestión se cita por las empresas recurrentes, la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 2.003 (Recurso Num.: 001 33/2002) en la que, efectivamente, se aplicó la prescripción en el seno de una pretensión sustanciada por la vía de conflicto colectivo, se trata de una resolución que, dictada en recurso de casación directa, contempla una situación totalmente distinta a la que hoy nos ocupa y que tenía unas características verdaderamente singulares sólo válidas en aquél especialísimo supuesto, en absoluto extensibles al caso presente. Se trataba entonces de una demanda de nulidad parcial planteada el 31 de julio de 2.001 de un acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 1.996. Este pacto adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio se llevó a cabo para tratar de resolver la situación creada por la declaración de nulidad del IV Convenio de la empresa efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían definitivamente a integrarse en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en el momento de pactarse aquél texto dejó de tener vigencia al ser sustituida después por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de los previsto en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después.

El segundo de los motivos invocados en los dos recursos de las empresas demandadas debe ser desestimado por tanto.

SEXTO

El motivo tercero del recurso de casación planteado por las sociedades demandadas y el segundo del interpuesto por los Sindicatos UGT y CC.OO. se articula a través del artículo 205 e) LPL, por infracción del artículo 3 del Acuerdo de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas de fecha 19 de diciembre de 2.001, en relación con lo establecido en el artículo 1 b ) del Segundo Acuerdo Complementario de los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, de 26 de abril de 2.002 y de los Acuerdos de 10 de julio de 2.002, en relación, a su vez, con el artículo 83.3 ET.

Como antes se dijo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia hoy recurrida estimó íntegramente la demanda por entender que la Comisión Técnica de Endesa Red, creada por la CNMC el 10 de julio de 2002, al amparo de los acuerdos ya citados, tenía por objeto reorganizar por procesos las áreas de distribución eléctrica como "-Planificación y calidad de la red. - Nuevos suministros y servicios de red. - Explotación y calidad del suministro. - Acceso de clientes y medida. - Operaciones comerciales y canales de venta. - Servicios de apoyo. - Asignación territorial de plantillas a la nueva organización por procesos". De lo que deduce la sentencia que "tal Comisión no se corresponde con una línea o área de negocio, alcanzando al menos dos de ellas como son distribución eléctrica y comercial según el probado octavo, vulnerando así lo previsto en el Acuerdo de su creación de 19.12.01, ni tampoco cumple con la nueva definición de actividades o negocios expresada en el II Acuerdo Complementario. Las Comisiones Técnicas de Línea de Negocio o de Empresa deben ser constituidas en sus propios ámbitos, como así quedó establecido, pero no se ha hecho, al menos en lo que respecta a la denominada Endesa Red, cuyo ámbito funcional es superior al de una línea de negocio o empresa, pues la actividad comercial y, por otro lado, la actividad de distribución y transporte de la energía eléctrica, son dos actividades o negocios claramente diferenciados y separados por el II Acuerdo Complementario de 26 de abril de 2002". En suma, la sentencia recurrida estima que la Comisión Técnica no se corresponde con una empresa o área de negocio, pues su ámbito se extiende, al menos, a dos de ellas, como serían la distribución eléctrica y la comercialización. Sin embargo, la interpretación conjunta de los acuerdos de referencia, en el marco de la evolución de societaria y de la actividad del grupo Endesa conducen a la solución contraria.

Cronológicamente, el primer pacto a analizar y en lo que esencialmente aquí interesa es el de 19 de diciembre de 2.001, en cuyo artículo 3, antes transcrito, se dice que en cada una de las líneas de negocio o empresas del Grupo Endesa, como las de distribución, generación, servicios o diversificación, podrá constituirse una Comisión Técnica de Empresa o Línea de Negocio. Por otra parte, después de añadir la norma que la constitución de cada una de aquéllas deberá quedar recogida en acta de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas, dice que la composición de las mencionadas Comisiones Técnicas, que tendrán carácter paritario, estará integrada del modo siguiente: a) En Endesa Distribución y Endesa Generación, hasta un máximo de doce miembros por cada una de las representaciones, empresarial y sindical, firmantes del presente Acuerdo. b) En las restantes líneas de negocio o empresa, hasta un máximo de ocho miembros por cada una de las representaciones empresarial y sindical, firmantes del presente acuerdo.

En este punto debe decirse que en ese pacto no se impone en absoluto la creación de las Comisiones Técnicas, como se desprende claramente del término "podrá". Por otra parte, el concepto de "Empresa" o Línea de negocio, en una situación evolutiva y cambiante como ha sido y es la de ENDESA, determina que su interpretación haya de llevarse a cabo utilizando los distintos elementos que incidieron sobre esa organización, como fue de forma relevante la creación en abril de 2.002 de la empresa "Endesa Red", que agrupó, en la forma en que se ha dicho a la hora de redactar los nuevos hechos probados, a dos sociedades: Endesa Distribución Eléctrica y Endesa Operaciones y Servicios. Así, la actividad de distribución y comercialización que antes se hacía unificadamente por la empresa "Endesa Distribución", con la creación de Endesa Red se diversifica en dos empresas dependientes de ésta, Endesa Distribución Eléctrica y Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, situación de la que no cabe desprender automáticamente la conclusión de que la creación posterior, en julio de 2.002 de una Comisión Técnica que mantenía agrupadas las dos actividades de distribución eléctrica y la comercial sea ilegal por oponerse a lo previsto en un pacto como el de 19 de diciembre de 2.001, en el que se contempló por las partes negociadoras una situación societaria y técnica bien distinta en la que sigue existiendo agrupada la misma línea de negocio empresarialmente diversificada después.

En suma, a la luz de los textos pactados no se aprecia ilegalidad ninguna en mantener una sola Comisión Técnica que aglutine la distribución eléctrica, máxime cuando además, como se ha dicho, esas actividades se corresponden con la de "Endesa Red", aunque sea a través de dos empresas participadas y controladas por ella.

SEPTIMO

En conclusión, de lo anteriormente expuesto se desprende que la sentencia recurrida infringió el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el contenido de los Acuerdos antes reseñados, lo que determina que, oído el Ministerio Fiscal, deban estimarse los cuatro recursos de casación formulados, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda de conflicto colectivo formulada por la Asociación Sindical Independiente de la Energía contra Endesa Red S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales S.L., Endesa Distribución Eléctrica S.L., Endesa S.A., la Federación Minero Metalúrgica de CC.OO., la Federación de Industrias Afines de FIA UGT, la Sección Sindical de UGT y la Sección Sindical de CC.OO. en el grupo Endesa, sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las Empresas ENDESA S.A., ENDESA RED, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, por la FEDERACION MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO y de la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, por ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L. y por la SECCION SINDICAL ESTATAL DE FIA-UGT EN ENDESA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de mayo de 2004 en los autos nº 27/2004. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por la ASOCIACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (ASIE). Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero, Magistrado de su Sala Cuarta, a la sentencia deliberada y votada por la totalidad de los miembros de dicha Sala del Tribunal Supremo, fechada el veintiséis de septiembre de 2006 (recurso 137/04 ).

PRIMERO

El respeto que me merece el parecer mayoritario de mis compañeros de Sala no impide que, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, muestre mi discrepancia con la solución que la sentencia a la que formulo el voto ha dado a la cuestión relacionada con la modalidad procedimental seguida, de la que respetuosamente discrepo, en razón a lo que de seguido paso a exponer.

La sentencia, después de aceptar que la tramitación del litigio por los cauces previstos para el conflicto colectivo es el adecuado, llega a desestimar una demanda que contiene las dos siguientes pretensiones de la Asociación Sindical que la suscribe: en primer lugar, que "se declare la nulidad de la constitución de la Comisión Técnica de Endesa Red, creada el 10 de julio de 2002, en el seno de la Comisión Negociadora sobre Materias Concretas del Grupo Endesa", y en segundo lugar pide la anulación "de todos los acuerdos adoptados posteriormente por dicha Comisión". En realidad se trata de dos peticiones con una interdependencia absoluta entre ellas, pues para llegar a declarar nulos los actos de la Comisión es indispensable anular este órgano porque, como sostiene y razona el demandante, la irregularidad radica precisamente en la constitución de la Comisión. Seguido el trámite del conflicto colectivo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional rechazó la excepción de inadecuación de procedimiento y estimó la demanda. Quienes en este trámite comparecen como recurridos, plantean de nuevo el tema relacionado con la inadecuación de procedimiento.

SEGUNDO

El primer punto de reflexión me sitúa en lo que realmente se pretende con la demanda, que es precisamente la impugnación de la constitución de una comisión técnica y de la totalidad de los acuerdos que la misma haya adoptado; no puede negarse lo que en los hechos probados no revisados en el recurso se afirma de que el objeto de impugnación se incardina en el ámbito de actuación de la Comisión Negociadora del Acuerdo sobre materias concretas del Grupo Endesa, materializado en la Comisión Técnica Endesa Red, constituida el 10 de julio de 2002. Estos antecedentes permiten afirmar, en mi personal apreciación, que lo impugnado son acuerdos sobre materias concretas a los que hace referencia el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, y a los que la propia norma atribuye el mismo tratamiento que a los convenios colectivos. Una interpretación lógica del precepto, que no contiene reserva ni limitación alguna en otro sentido, lleva a entender que tales acuerdos sobre materias concretas deben seguir la misma suerte que los convenios colectivos, en todos los ámbitos del ordenamiento, al dispensar el legislador el mismo tratamiento para ambos, lo que implica que las causas y los cauces procedimentales para su impugnación deben ser equivalentes en ambos supuestos. La sentencia de la que disiento reconoce la dimensión colectiva de la pretensión, y así lo entiendo yo también.

TERCERO

Partiendo de esa dimensión colectiva de la controversia, considero irrelevante analizar como materia de debate, para determinar la modalidad procesal a seguir, las funciones y las competencias que puede encarnar la Comisión cuya anulación se pide; esa cuestión habrá de analizarse en el proceso que considero adecuado, precisamente para declarar la validez o la nulidad de sus acuerdos, a presencia de la válida constitución de la comisión y de la regularidad de su actuación, pero, abstracción hecha de la naturaleza de la Comisión cuestionada, al solicitarse su anulación se está planteando un debate en todo semejante al que resolvió esta Sala en su sentencia de 6 de julio de 2006, (recurso 212/04 ), seguido por los cauces de impugnación de convenio colectivo, en el que un sindicato impugnó la regulación de determinadas Comisiones, por ostentar una composición contraria a la ley; en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se advierte que el Tribunal acomete el análisis de la "impugnación de aquellas cláusulas en las que se regulan distintas comisiones, que en opinión de las centrales sindicales recurrentes tienen una composición contraria a la le"; se consideró entonces que el cauce procesal seguido era el adecuado, sosteniendo la sentencia recaída en este proceso criterio diferente, que, a mi juicio, no encuentra justificación suficiente. La semejanza de ambos debates es muy acusada porque en este caso, como en el anterior, se trata de anular una Comisión que tiene como finalidad elaborar propuestas de regulación de materias y condiciones de trabajo, para su ratificación por la Comisión Negociadora, excluyendo las materias que pertenecen al Convenio Marco; no encuentro razones para el cambio de criterio en un período de tiempo que no alcanza los tres meses.

CUARTO

En mi criterio, la acción ejercitada en la demanda no se corresponde propiamente con la descrita en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, no se pretende la aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa, sino que va directamente encaminada a impugnar la creación de una Comisión paritaria y de todos los acuerdos que haya adoptado, pretensión que es más propia de impugnación de convenio colectivo, si se tienen en cuenta las reglas que contienen los artículos 83.3 del Estatuto de los Trabajadores y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Para dar exacto cumplimiento a las exigencias legales, los trámites seguidos de conflicto colectivo no bastan; el Capítulo IX, Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral contiene reglas aplicables a la impugnación de los convenios colectivos, cualquiera que sea su eficacia, y, por lo que vengo diciendo, también a la impugnación de acuerdos sobre materias concretas; sin embargo, el cauce procesal para ventilar estas cuestiones no es propiamente el previsto en el artículo 151 de dicha Ley, sino el específicamente previsto en los artículos 163 y 164, y si bien el artículo 163 se remite a los trámites del proceso de conflicto colectivo, la prosecución del litigio por ese cauce solamente será posible cuando se haya iniciado ya el proceso de impugnación de pactos colectivos, y no antes ni de manera directa; con carácter previo han de observarse las reglas de los artículos 163 y 164, para seguir después los trámites del conflicto colectivo, teniendo en cuenta las reglas atinentes a la legitimación activa y pasiva, al diferente objeto de cada modalidad procesal y a la obligada intervención del Ministerio Fiscal en calidad de parte.

La participación del Ministerio Público en el proceso de impugnación de convenios colectivos lo es en calidad de parte, porque así lo dispone el artículo 163.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, no bastando a tal efecto la intervención prevista en el artículo 212 en el recurso de casación. Si se parte de la base de que la acción ejercitada al amparo del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene como finalidad cegar una de las fuentes de las que dimanan actos o acuerdos de dimensión colectiva, la presencia del Ministerio Fiscal es obligada, pues el procedimiento previsto en los artículos 161 y siguientes de la Ley Procesal laboral sirve para depurar la legalidad y para expulsar del ordenamiento positivo las reglas que no cumplan las exigencias legales. La calidad de parte que la ley atribuye al Ministerio Fiscal presupone la necesidad de llamarlo a juicio en tal condición, sin perjuicio de que, si comparece, adopte la postura procesal que estime oportuna de apoyo o de oposición a la demanda.

QUINTO

En mérito a las anteriores reflexiones, es mi parecer que con la pretensión ejercitada por la Asociación Sindical Independiente, lo que en realidad se busca es depurar la legalidad en la constitución de una Comisión, así como la de los acuerdos de dimensión colectiva que haya podido adoptar, cuestión que, con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de parte, debió ser tramitada por la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos, lo que hubiera determinado la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, a fin de que la Sala de instancia diera a los autos el trámite ya indicado, y esta es la solución que, a mi entender, debió adoptar la sentencia de cuyo criterio discrepo, con el respeto que ahora y siempre me ha merecido el parecer mayoritario de mis compañeros de Sala.

Madrid, veintiséis de septiembre de dos mil seis.

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