STSJ Cantabria 380/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:274
Número de Recurso199/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución380/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000380/2015

En Santander, a 11 de mayo del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por el Comité de Empresa de Teka Industrial S.A. y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de conflicto colectivo por Comité de Empresa de Teka Industrial S.A., siendo demandados CSIF, Federación de Industria C.C.O.O., Teka Industrial S.A. y Unión General de Trabajadores.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de noviembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada destinados a la reparación de fregaderos en el Departamento de fregaderos del centro de trabajo de la empresa demandada en Santander.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación su propio Convenio Colectivo.

  3. - Hasta el mes de mayo de 2011, el cálculo de la prima de actividad prevista en el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, para los trabajadores destinados a la reparación de fregaderos en el Departamento de fregaderos, no se realizaba conforme a la medición de tiempo, sino que la cuantía de la prima de actividad de dichos trabajadores se calculaba conforme a la media general de actividad de la empresa.

    En el mes de mayo de 2011, la empresa demandada determinó que la prima de actividad de los referidos trabajadores debía calcularse en función del número de piezas reparadas en una hora. Consta en las actuaciones y se da por reproducido el Memorándum sobre operaciones de reparación de fregaderos, aplicado por la empresa demandada. 4º.- Con fecha de 27 de mayo de 2011 se celebraron actos de conciliación respecto a las demandas de conciliación presentadas con fecha de 20 de mayo de 2011, sobre discrepancias relativas a los tiempos asignados en la línea de montaje nº 5, máquina 6246, y línea de montaje nº 5, máquina 6243 y a las tareas de reparación de fregaderos Cod. 082222 y Cod. 082223, máquina 5301.

    Asimismo, con fecha de 7 de julio de 2011, se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, en relación a las demandas de conciliación de fecha 22 de junio de 2011, sobre las discrepancias en relación al sistema actual de métodos y tiempos y el cumplimiento de la resolución de arbitraje nº 6212/09.

    El 10 de agosto de 2011, el Comité de Empresa autorizó al Letrado D. Gustavo Fuentes Fernández a interponer demandas de conflicto colectivo por las discrepancias habidas en cuanto al sistema de métodos y tiempos de trabajo.

    Con fecha de 20 de agosto de 2012 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada con fecha de 8 de agosto de 2012.

  4. - Constan en las actuaciones y se da por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre las partes con fecha de 17 de julio y 8 de agosto de 2013.

  5. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el informe elaborado por el Ingeniero Industrial

    D. Clemente .

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la excepción de prescripción de la acción opuesta por la empresa TEKA INDUSTRIAL S.A en la demanda presentada por D. Lucio, en representación del Comité de Empresa, frente a TEKA INDUSTRIAL S.A, UGT, COMISIONES OBRERAS Y CSI-CSIF, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, CSIF, siendo impugnados de contrario, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el presente caso tanto el Comité de empresa de TEKA Industrial S.A. como la central sindical independiente de funcionarios (CSIF) se alzan frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo, apreciando la excepción de prescripción de la acción.

En el recurso del Comité de empresa se articulan cinco motivos. En los dos primeros se interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por indebida apreciación de la excepción de prescripción. A tal efecto y con amparo en los apartados a ) y c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 24 CE, 49 ET y 23 del convenio colectivo de la empresa (BOC de 4-2-2013).

Por su parte, CSIF, se adhirió al recurso formulado por el Comité de empresa.

La pretensión de nulidad de la sentencia debe prosperar. Recordemos que conforme a la doctrina unificada las acciones de conflicto colectivo tienen una proyección general sobre un grupo de trabajadores y, como tales, no están sometidas al plazo de prescripción, pues la acción se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto. Así se ha reconocido en las SSTS 22-6-1993 ( RJ 1993,4775), ...

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