STS, 22 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9123/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dª Patricia y D. Fidel contra sentencia de fecha 7 de Julio de 2.004 dictada en el recurso 266/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, la Diputación Foral de Bizcaia y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que estimando parcialmente el presente recurso nº 266/03, interpuesto por el Procurador D.German Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Fidel y Dª. Patricia contra el Acuerdo de 9 de Mayo de 2.001 por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia por el que se fija el justiprecio de la parcela número NUM000 afectada por el Proyecto de Construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la variante baja de Deusto, debemos:

Declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido que consecuentemente anulamos, exclusivamente en relación con el coeficiente de aprovechamiento aplicado de cero como doscientos veintisiete metros cuadrados por metro cuadrado (0,277 m2/m2), debiéndose aplicar en su lugar el de cero coma noventa y dos metros cuadrados por metro cuadrado (0,92 m2/m2).

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los recurrentes, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) de la Ley de la Jurisdicción por considerar que la sentencia infringe, por inaplicación, el art. 149.1.18ºCE.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción, por inaplicación, del art. 25 de la Ley 6/98 de la Ley de Régimen del Suelo y valoraciones así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal por entender infringido, por inaplicación, el art. 5 de la Ley 6/98 de Régimen de Suelo y valoraciones, en relación con el art. 18 de la misma Ley.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Enero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Patricia y otro, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Julio de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos se anula parcialmente el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 9 de Mayo de 2.001, que fijaba el justiprecio de la parcela nº NUM000 (5.515,45 m2 de superficie) afectada por el proyecto de construcción del enlace Ibarrekolanda y conexión con la variante baja de Deusto.

La Sala de instancia anula el Acuerdo del Jurado, sólo en el particular relativo al aprovechamiento a considerar, entendiendo que ha de ser el de 0,92 m2/m2 frente al 0,277 m2/m2 sostenido por el Jurado y el de 1,02 m2/m2 pretendido por los recurrentes, manteniendo los demás parámetros contenidos en el citado Acuerdo en los que se valora el suelo como urbanizable, pese a estar clasificado como suelo urbanizable, por haber sido destinado a sistema general viario municipal, y en el que en ausencia de ponencias catastrales, se señala que se acude al método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo, considerando para la determinación del parámetro "valor en venta" "en un 65% VPO y en 35% vivienda libre integrada por planta baja + 4 viviendas. Se considera toda la planta baja de uso de locales comerciales cuya venta es libre. El resto VPO".

La Sala de instancia razona en los siguientes términos, por lo que a la cuestión objeto de los motivos de casación se refiere:

"QUINTO: Aplicación de los valores de repercusión a partir del método residual teniendo en cuenta que el sesenta y cinco por ciento del suelo urbanizable ha de estar reservado a vivienda de protección oficial.

El acuerdo del Jurado impugnado en la aplicación de la fórmula del valor residual, a la hora de calcular el valor en venta del producto inmobiliario toma en consideración que el sesenta y cinco por ciento del mismo ha de ser vivienda de VPO de conformidad con lo previsto por el art. 2.1 de la Ley vasca 17/1994, de 30 de junio de medidas urgentes en materia de vivienda y tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión, a lo que se opone la recurrente alegando que la finalidad de dicha norma es distinta y que no resulta aplicable a los supuestos de expropiación, y que sería contrario a la doctrina jurisprudencial que veda la aplicación de la legislación autonómica en materia de expropiación forzosa.

El motivo de impugnación debe ser desestimado. El acuerdo del Jurado es plenamente conforme a derecho en este punto y respetuoso con los criterios valorativos que en materia de expropiación forzosa establece el legislador estatal, único competente en la materia ( SSTS de 27 de enero de 2001 y 14 de abril de 2003 ).

En efecto, el art. 27 L 6/98, en ausencia de ponencias catastrales o de pérdida de vigencia de las mismas, remite a la fórmula del valor residual, que expresa el Jurado mediante la fórmula ((Vs = (0,71 x Vv) - (Vc + Gu))en la cual el valor del suelo es igual al valor en venta del producto inmobiliario multiplicado por cero como setenta y uno, menos el coste de construcción más los gastos de urbanización, y que no resultan contradicha por la recurrente en su demanda.

Pues bien, la determinación del valor en venta del producto inmobiliario que es susceptible de edificarse ha de hacerse a la luz del planeamiento y de la legislación urbanística autonómica, y en este punto hemos de tener presentes las previsiones de la Ley vasca 17/1994, de 30 de junio, que entró en vigor el 2 de agosto siguiente tras su publicación en el BOPV, y cuya eficacia en relación con los municipios de más de 7.000 habitantes, como es el caso, es inmediata, quedando obligados a calificar como suelo destinado a la construcción de viviendas de VPO el 65% del total residencial previsto del suelo urbanizable.

Por lo demás es reiterada la doctrina jurisprudencial que en orden a valorar el suelo urbanizable, no así en relación con el suelo urbano, considera adecuado atenerse a los módulos de vivienda de protección oficial, no ya en un sesenta y cinco por ciento, sino en su totalidad. Así lo establecen las SSTS de 18 de junio de 1994, 6 de junio, 8 de marzo y 6 de febrero de 1999, 6 de abril, 6 de junio, y 7 de octubre de 2000."

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan tres motivos de recurso, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero de ellos se alega una supuesta vulneración del art. 149.1.18 de la Constitución por aplicación indebida de la Ley autonómica 17/1994, ley que introduce una nueva herramienta para propiciar la construcción de viviendas de protección oficial. En la Resolución del Jurado la superficie edificable una vez deducida la cesión obligatoria y aplicado el porcentaje de aprovechamiento se distribuye entre dos usos distintos, vivienda de protección oficial y vivienda libre reservándose para el primero el 65% de su superficie y para el segundo el 35% del suelo edificable y ello en aplicación de dicha ley 17/94. Sin embargo los recurrentes entienden que la única normativa aplicable para la valoración del suelo es la Ley 6/98 y la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto las normas relativas a la expropiación forzosa, constituyen una materia reservada al legislador estatal, según el art. 149.1.18 de la Constitución, siendo la ley autonómica una norma dirigida al planeador urbanístico, con espíritu y finalidad ajenas al procedimiento expropiatorio.

En el segundo de los motivos se alega vulneración del art. 25 de la Ley 6/98 y jurisprudencia que lo desarrolla, reiterando la argumentación contenida en el motivo anterior en el sentido de que la aplicación de la Ley 17/94 infringe la doctrina jurisprudencial, según la cual el destino del suelo expropiado no puede determinar su minusvaloración, refiriéndose a las sentencias que cita de 11 y 18 de Marzo de 2.000.

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración de los arts. 5 y 18 de la Ley 6/98, así como el principio general sobre equidistribución de cargas urbanísticas, principio que se estima no respetado por la Sentencia. Consideran los actores que la aplicación directa en un expediente expropiatorio de la Ley autonómica 17/94, vulnera dicho principio, por cuanto esta norma tiene vocación generalizadora del planeamiento, pero no entra a definir sus consecuencias ni analiza sus efectos de equidistribución de cargas, lo que se hizo posteriormente por la Ley autonómica 3/97 de 25 de Abril de 1.997. Reitera cuanto se argumenta en motivos anteriores respecto a la indebida aplicación de la Ley 17/94 y añade nuevamente como en el motivo segundo, que frente a lo sostenido por la sentencia de instancia para la valoración del suelo urbanizable, el criterio de referencia a los módulos de viviendas de protección oficial, tiene exclusivamente un carácter subsidiario.

TERCERO

Planteados en esos términos los motivos de recurso es necesario realizar las siguientes consideraciones previas. La Sala de instancia tal y como se ha transcrito, manifiesta que el legislador estatal es el único competente en materia de expropiación forzosa, por lo que para el cálculo del valor del suelo expropiado considera de aplicación lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98, y solo tiene presentes las previsiones de la Ley Vasca 17/94, para el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual y en concreto para la determinación del parámetro "valor en venta del producto inmobiliario" al no haber Ponencia de Valores Catastrales.

Dicha Ley de Medidas Urgentes en materia de vivienda y tramitación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en su Exposición de Motivos entre otras consideraciones dice:

La presente ley introduce una nueva herramienta para propiciar la construcción de viviendas de protección pública, consistente en imponer al planeamiento la obligación de calificar específicamente suelo con destino a la construcción de viviendas cuyo precio sea susceptible de ser tasado por la administración.

El marco de actuación de esta ley se extiende al suelo clasificado como urbano, urbanizable y apto para urbanizar por el planeamiento general, porque en el suelo clasificado como no urbanizable existen instrumentos suficientes en la legislación vigente para la creación de patrimonios municipales de suelo.

La ley diferencia su intervención, teniendo en cuenta la población de los municipios. Se establece la aplicación general de la misma a los municipios con población superior a 7.000 habitantes, porque en éstos la problemática de la vivienda está más acentuada, mientras que para los de población inferior su carácter es potestativo, dado que la dinámica residencial es generalmente más escasa. En este sentido, se establece la obligación o sugerencia, según los casos, de que el planeamiento municipal califique un porcentaje del suelo residencial con destino a la construcción de viviendas de protección pública. Este porcentaje, que asciende al 20% en operaciones integradas de reforma interior que se ejecuten mediante unidades de ejecución en suelo urbano y al 65% en suelo urbanizable y apto para urbanizar, se entiende como mínimo y puede ser incrementado por los Ayuntamientos tras un análisis más exhaustivo de su situación.....

En su artículo 2º se fijan los porcentajes de suelo residencial con destino a la construcción de viviendas de protección pública en los siguientes términos:

1. Los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios con población superior a 7.000 habitantes deberán calificar como suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a protección pública la superficie de terreno que resulte necesaria para materializar el aprovechamiento mínimo siguiente:

- En suelo urbano, el 20% del total residencial previsto en operaciones integradas de reforma interior que deban ser ejecutadas mediante unidades de ejecución, quedando excluidas las actuaciones asistemáticas a que se refiere el artículo 143 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana texto refundido de 26 de junio de 1992.

- En suelo urbanizable programado, para cada uno de los cuatrienios, y en suelo apto para urbanizar, el 65% del total residencial previsto en esta clase de suelo....

CUARTO

Hecha la anterior consideración y entrando en el estudio del primero de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta que la Sala de instancia afirma categóricamente que es competencia exclusiva del legislador estatal la materia de expropiación forzosa, y por ello reputa aplicable el art. 27 de la Ley 6/98, para la valoración del suelo expropiado, al entender que pese a tratarse de suelo no urbanizable debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase.

No está de más tener en cuenta lo dicho por esta Sala y Sección, entre otras en su Sentencia de 27 de Enero de 2.001 (Rec. 3558/96 ) a la que se refieren los actores y donde se señala que para hallar el justiprecio de bienes o derechos expropiados no cabe aplicar normas autonómicas ni forales debido a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación obre expropiación forzosa (art. 149.1.18º Constitución), precisando que solo se podrán tener en cuenta para calcular un justiprecio normas autonómicas, si estas se ajustan exactamente a las pautas de valoración del suelo contenidas en las leyes estatales para calcular el justiprecio.

Entre otros extremos se dice en la referida sentencia:

"SEGUNDO.- En el segundo motivo de casación se aduce la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y los artículo 15, 16 y 18 de la Ley 9/1989, de 17 de noviembre, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el artículo 23.1 a) del Decreto Foral 57/89, aprobado por la Diputación Foral de Guipúzcoa, por no haberse tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico permitido por el planeamiento para el suelo expropiado sino que aquél se ha obtenido en atención exclusivamente a su destino para construir viviendas de Protección Oficial.

En primer lugar debemos aclarar que para hallar el justiprecio de bienes o derechos expropiados no cabe aplicar normas autonómicas ni forales debido a la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre expropiación forzosa (artículo 149.1.18ª de la Constitución), y concretamente, en lo que a la determinación de dicho justiprecio se refiere, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus Sentencias de 26 de marzo de 1987 (B.O.E. nº 89 de 14 de abril de 1987) y 27 de octubre de 1993 (BOE nº 286 de 30 de noviembre de 1993 ) que « la uniformidad normativa impuesta por la Constitución supone la igual configuración y aplicación de las mencionadas garantías expropiatorias en todo el territorio del Estado y, por ende, el estricto respeto y cumplimiento de los criterios y sistema de valoración del justiprecio (sic) y del procedimiento establecido por la Ley estatal para los distintos tipos o modalidades de expropiación. De este modo, la competencia exclusiva que al Estado reserva el artículo 149.1.18ª impide que los bienes objeto de expropiación puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del territorio nacional y que se prive a cualquier ciudadano de alguna de las garantías que comporta el procedimiento expropiatorio».

En segundo lugar, sólo se podrán tener en cuenta para calcular un justiprecio normas autonómicas si éstas se ajustan exactamente a las pautas de valoración del suelo contenidas en las leyes estatales aplicables para calcular el justiprecio, porque, según hemos expresado, sólo estas normas estatales son idóneas constitucionalmente para su determinación, mientras que el citado Decreto Foral tiene una finalidad tributaria, de modo que sólo en tanto en cuanto los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, establecen como valor urbanístico preferente el que se fije en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos según su situación conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración es decir, el determinado a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, siempre que concurran los dos requisitos señalados por este último precepto, que puede considerarse que la valoración efectuada con arreglo a dicha regla foral tiene relevancia para terminar el justiprecio".

QUINTO

Es igualmente necesario tener en cuenta lo que también es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se hacen eco los actores en los motivos de recurso segundo y tercero, en relación a la valoración del suelo urbanizable por el método residual. Por todas citaremos la Sentencia de 10 de Mayo de 2.006 donde se señala que aun tratándose de dicho suelo, cabe obtenerse su valor de repercusión en función del valor de mercado como punto de partida, pero siempre que este resulte debidamente contrastado y obtenido de fuentes ciertas y seguras. Decimos en la referida sentencia:

"Parte el recurrente de aceptar la calificación del terreno expropiado como suelo urbanizable, discrepando de la fórmula valorativa que entiende ha de ser la recogida de la jurisprudencia que invoca referida a la aplicación del valor de repercusión obtenido en función de lo dispuesto en el Real Decreto 3148/78 sobre viviendas de protección oficial; y ello por entender que no cabía acudir a valores de mercado por cuanto que, cuando se trata de sistemas generales, la fórmula para obtener el valor de los terrenos es precisamente aquélla a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala para fijar el valor de repercusión en función del valor del metro cuadrado asignado anualmente para las viviendas de protección oficial.

El motivo no puede prosperar por cuanto que, frente a lo que en el recurso se afirma, la jurisprudencia de esta Sala, si bien ha acudido en determinados supuestos a la valoración del suelo en función de la fórmula recogida de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1.978, también ha sostenido que ello no excluye la posibilidad de obtener el valor de repercusión en función del valor de mercado como punto de partida.

Como dijimos ya en Sentencia de 27 de enero de 2.001 (recurso 3.558/1.996 ), La orientación jurisprudencial, que arranca con la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92, fundamento jurídico cuarto) y continúa con las de 12 de mayo y 18 de junio de 1994 hasta convertirse en una doctrina plenamente consolidada, entre cuyos últimos exponentes podemos citar las Sentencias de 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 15 y 18 de octubre de 1999, considera que resulta ajustado a Derecho calcular el valor urbanístico, mediante el método residual, a partir de valores reales de mercado debidamente contrastados, resultando estos precios de mercado, y no los módulos establecidos para la venta de viviendas de Protección Oficial, los que deben emplearse para hallar el valor urbanístico del suelo urbano, lo que, sin embargo, no supone, como indebidamente lo interpreta la recurrida, que tales precios de mercado no puedan ser utilizados también para obtener el valor urbanístico del suelo urbanizable, y así lo hemos apuntado en nuestra citada Sentencia de 15 de octubre de 1999 (recurso de casación 5014/95, fundamento jurídico primero, último párrafo)."

SEXTO

En los tres motivos de recurso plantean los actores en esencia idéntica cuestión cual es la vulneración de la Carta Magna por la indebida aplicación de la Ley Autonómica 17/94, a lo que añaden que su aplicación para la valoración de suelo expropiado, no resultaría respetuosa con el principio de necesaria equidistribución de beneficios y cargas, ni podría sostenerse en favor de su aplicación, como indebidamente hace la Sala de instancia, a la luz de la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto, que "en orden a valorar el suelo urbanizable ha de estarse a los módulos de viviendas de protección oficial no ya en un 65% sino en su totalidad".

Los actores admiten la fórmula para el cálculo del valor residual expresada por el Jurado (Vs =0,71 x Vv) - (Vc +Gu) que es asumida por la Sentencia, pero entienden que el parámetro "valor en venta", ha de referirse a vivienda libre, sin tener en cuenta las previsiones de la Ley Autonómica 17/94 en los términos antes expuestos, cuya indebida aplicación por la Sentencia consideran en los respectivos motivos de recurso que infringe el art. 149.1.18 de la Constitución; el art.25 de la Ley 6/98 y los art. 5 y 18 de dicha norma, así como el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Como ya hemos adelantado la Sentencia recurrida no vulnera el art. 149.1.18 de la Constitución, por cuanto expresamente señala que el legislador estatal es el único competente en materia de expropiación forzosa, ni infringe tampoco el art. 25 de la Ley 6/98, que se reputa vulnerado en el segundo de los motivos de recurso, precepto este que establece que el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes y esto es lo que hace el Tribunal "a quo", que precisamente por ello, procede a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98, para valorar el suelo como si de suelo urbanizable se tratase pese a estar clasificado como no urbanizable por estar destinado a sistema general viario municipal y, consiguientemente, en aplicación de lo establecido en dicho precepto y en ausencia de Ponencia de Valores Catastrales, asume la valoración hecha por el Jurado que acude a calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual.

En definitiva, el Tribunal "a quo" aplica la norma estatal correspondiente, la Ley 6/98, para la valoración del suelo expropiado, teniendo también en cuenta la jurisprudencia de esta Sala respecto a la valoración de suelo no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratase precisamente como dice en el fundamento jurídico tercero, para respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas, todo ello en aplicación de aquella norma estatal. Por las razones expuestas, estima adecuado calcular el valor de repercusión del suelo según el método residual, aceptando la formula seguida por el Jurado, y es únicamente a efectos de la determinación de uno de los parámetros necesarios para el cálculo de aquel valor, para el que tiene en cuenta una norma autonómica, que tal y como hemos dicho y señala el Tribunal "a quo" no es legislación sobre expropiación forzosa, ni una norma de valoraci´n, ni instrumento de planeamiento, reconociendo los propios recurrentes en el tercer motivo de recurso que "no rechazamos la aplicación de la legislación autonómica en orden a establecer el precio de venta que soporta la fórmula del valor residual".

SEPTIMO

El Jurado en su Acuerdo, partiendo como también se ha adelantado de la fórmula no cuestionada por la recurrente Vs= (0,71 x Vv) - (Vc + Gu), entiende que para la determinación del parámetro Valor en venta (Vv) deben tenerse en cuenta las previsiones de la Ley autonómica, y por tanto considera la tipología de protección oficial en un 65% y la de vivienda libre en un 35%. Respecto a las primeras adopta como precio máximo el módulo del metro cuadrado util de VPO del año 1.998 vigente en la fecha de valoración, 98.500 ptas/m2, aplicando el coeficiente de ponderación de 1,7 para viviendas menores de 75 m2 y el coeficiente 0,60 para garajes y trasteros con la deducción del 20% para transformar la superficie en metros cuadrados.

La Sala de instancia en su Sentencia antes de analizar la cuestión a la que se circunscriben los motivos de recurso, sobre el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual y después de rechazar que el suelo expropiado pudiera reputarse como urbano, aceptando que la valoración del mismo debería efectuarse como si de suelo urbanizable se tratase, se pronuncia en su fundamento jurídico cuarto sobre el aprovechamiento a tener en cuenta, pronunciamiento que no es impugnado en sede casacional.

El Tribunal "a quo" frente al aprovechamiento de 0,277 m2/m2 aplicado por el Jurado, considera que el aprovechamiento a tener en cuenta ha de ser el de 0,92 m2/m2, en cuanto que según las normas de planeamiento de Bilbao es ese el aprovechamiento tipo correspondiente al Area de Reparto, atendiendo para ello a cuanto establece la Disposición Adicional Unica de la Ley Vasca 3/97 que determina que el aprovechamiento urbanístico en el suelo urbanizable incluido en áreas de reparto, se determina mediante la aplicación del aprovechamiento tipo a la total superficie incluidos los sistemas generales adscritos.

Interesa realizar esta consideración en relación con el aprovechamiento tenido en cuenta, que como hemos dicho no ha sido cuestionado por los actores, por cuanto el Tribunal "a quo", tanto cuando valora el suelo no urbanizable, como si de suelo urbanizable se tratase por estar destinado a sistema general viario municipal, como cuando fija el aprovechamiento en los términos en que lo hace, procede a los efectos de respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, teniendo precisamente como aprovechamiento a considerar, el aprovechamiento tipo del Area de reparto de 0,92 m2/m2, frente al del 0,277 estimado por el Jurado, como mecanismo distribuidor de beneficios y cargas, aplicando además tal y como expresamente dice la Disposición Adicional Unica de la Ley 3/97, Ley Autonómica aludida por los recurrentes.

OCTAVO

Así las cosas, debemos concluir, que aun cuando la Sentencia no hace una referencia a la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto y a la que se refieren los recurrentes en el sentido de que para el cálculo del valor del suelo urbanizable por el método residual, puede también acudir a valores de mercado, estos olvidan poner de relieve que para poder acudir a tales valores, la jurisprudencia también ha exigido que los mismos estén debidamente contrastados y obtenidos de fuentes seguras y ciertas.

A ello debe añadirse, como se ha venido diciendo, que el Tribunal "a quo" no fija el justiprecio con arreglo a lo dispuesto en una Ley Autonómica, sino que procede a fijarlo con pleno respeto y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 25 y 27 de la Ley estatal 6/98, valorando el suelo expropiado como si de suelo urbanizable se tratase, teniendo en cuenta el aprovechamiento que fija, en aplicación de cuanto dispone el art. 5 de la referida Ley estatal 6/98, para hacer efectivo el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, que no puede por ello considerarse vulnerado.

La Sala de instancia no infringe ninguno de los preceptos que se recogen en los tres motivos de recurso, que en esencia, vienen a plantear la misma cuestión, por cuanto tiene en cuenta la ley autonómica, que no es una norma de valoración, ni instrumento de planeamiento a los solos efectos de determinar uno de los parámetros necesarios para el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual, cual es el valor en venta del producto inmobiliario, valor en venta que nunca podría obviar las disposiciones contenidas en la referida Ley y los porcentajes de suelo residencial que en ella se fijan con destino a la construcción de viviendas de protección oficial.

Por las razones expuestas, los motivos de recurso planteados en los términos en que lo han sido, debe ser desestimados.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en mil euros (1.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Patricia y otros contra Sentencia dictada el 7 de Julio de 2.004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con condena en costas a los recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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