STS, 14 de Julio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:3342
Número de Recurso4643/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4643/11, ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.06 POLÍGONO EL GATO, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1054/07 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid y Aparcamientos Aluche, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Del Campo Moreno en nombre y representación de Aparcamientos Aluche, S.L., en el siguiente sentido:

  1. En relación con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2006 dictada en el expediente de justiprecio 688-06/PV01024.0/2006, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 327 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DE NO ADHERIDOS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.06 «POLÍGONO EL GATO», expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a APARCAMIENTOS ALUCHE S.L., en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.06 VILLAVERDE «POLÍGONO EL GATO», anulando el justiprecio fijado en dicha resolución, que deberá sustituirse por la cifra de 1.396.652,3 €, más los intereses legales correspondientes, que es el valor del justiprecio que se considera ajustado a Derecho.

  2. En relación con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, donde valoraba la indemnización procedente por traslado de actividad, de fecha 4 de marzo de 2008 dictada en el expediente de justiprecio 688 PV06/PV01014.7/2006, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 1163 REGISTRAL SITA EN UZP 1.00.6 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DE NO ADHERIDOS A LA JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.06 «POLÍGONO EL GATO», expropiado por el Ayuntamiento de Madrid a APARCAMIENTOS ALUCHE S.L., en el término municipal de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.06 VILLAVERDE «POLÍGONO EL GATO», confirmando plenamente el justiprecio declarado por el Jurado, por considerarlo ajustado a Derecho.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la "Junta de Compensación del UZP 1.06 Polígono El Gato" presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia "... que estime el recurso de casación interpuesto, case y anule la recurrida y declare conforme a derecho el justiprecio que la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación recurrida fijó en la cantidad total de 321.492,26 €" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de "Aparcamientos Aluche, S.L.", impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia que "... acuerde su desestimación, confirmando, de su consecuencia, la ratificación en todos sus extremos de la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas para la recurrente" , y por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en el nombre y representación que ostenta, se presentó escrito manifestando que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE JULIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 17 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1054/2007 , interpuesto por la sociedad ahora aquí recurrida, "Aparcamientos Aluche, S.L.", contra acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 18 de diciembre de 2006, sobre justiprecio de la finca nº 327 del expediente de expropiación abierto por la no adhesión de propietarios a la Junta de Compensación UZP 1.06 "Villaverde Polígono El Gato", y de 4 de marzo de 2008, sobre indemnización por traslado de actividad.

La sentencia estima en parte el recurso interpuesto por "Aparcamientos Aluche, S.L." contra el acuerdo del Jurado de 18 de diciembre de 2008, anulándolo y elevando el justiprecio fijado por dicho órgano en 321.492,26 euros, incluido el premio de afección, a 1.396.652,3 euros. Y desestima el recurso deducido contra el otro acuerdo de 4 de marzo de 2008.

La diferencia entre el precio fijado por el Jurado en su resolución de 18 de diciembre de 2008 y el reconocido en la sentencia viene dado exclusivamente por la distinta valoración del suelo. Con relación al precio de las edificaciones y arbolado hay coincidencia.

Dicen así los fundamentos de derecho sexto a octavo de la sentencia respecto al valor del suelo:

"SEXTO.- De manera primordial, y realizadas las anteriores aseveraciones, se halla la cuestión de las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Ss. 12-7-2002, 25- 5-2004 y 24-5- 2005), y que según el citado artículo 36 de la Ley Expropiatoria , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser más que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de su aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso, la fecha de valoración debe ser el 24 de enero de 2005, que corresponde a la fecha de aprobación inicial del proyecto de expropiación al tratarse de una pieza tramitada como tasación conjunta.

Ante dicha situación la cuestión que debe resolverse inicialmente es la de si la ponencia de valores catastrales se halla o no vigente, puesto que éste es el motivo principal de la discrepancia. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/98 se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: «1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior». Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catastrales vigentes, los actos impugnados habrían vulnerado el referido precepto y deben ser anulados pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado.

Sin embargo, en el presente supuesto la ponencia de valores, se comprueba que no es aplicable puesto que la misma no contempla el uso que va destinado el suelo en cuestión, que según se deduce del Proyecto de expropiación se trata de una parcela de terreno incluida en los sistemas generales adscritos al Plan Parcial UZP 1.06 «Villaverde-Polígono El Gato». En efecto, la parte actora aporta como documento número 8 de su demanda aporta la ponencia de valores catastrales de la zona, donde puede comprobarse que el único uso previsto en la misma es el uso residencial, lo que hace inaplicables en el presente supuesto a los valores derivados de dicha ponencia.

Así pues, sería aplicable la previsión del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 ya que estamos ante suelo urbano consolidado por la urbanización (según se deduce del expediente administrativo y en contra de la afirmación del JTEF de que se trataría de suelo urbanizable), por lo que el valor del suelo se determina en primer término, por aplicación del aprovechamiento establecido en el planeamiento. Dado que no se tienen datos concretos en sentido contrario, debe estarse a lo establecido subsidiariamente para los sistemas generales incluidos en suelo urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, en cuya Memoria puede leerse lo que sigue: «El Plan General reconoce para su valoración el porcentaje legal del promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en todo el suelo urbano, ponderados en función de su superficie respectiva y referido siempre a dicho uso residencial, que se establece, de acuerdo con los cálculos realizados, en 1,71 m2/m2».

Finalmente tampoco es aplicable en este supuesto, los métodos de valoración residual del suelo, donde se parte de los valores de venta debidamente homogeneizados, y no son aplicables porque no se considera que los valores de venta de que parte tanto la valoración que se contiene en el proyecto de expropiación, como del propio Jurado Territorial de Expropiación, se hallen debidamente justificadas en cuanto a los testigos utilizados (que deben ser identificados con toda precisión y detalle), como con el número y variedad de las muestras empleadas, así como la necesaria y debida homogeneidad con la finca que nos ocupa. Por ello no es aplicable en este supuesto, ni el método residual estático ni el método residual dinámico pues ello requeriría de la debida justificación del principal elemento de partida, que es el precio de venta de los productos inmobiliarios, que por las razones antedichas no se considera debidamente justificados.

SÉPTIMO.- El método residual tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo como inversión inicial como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso. A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, establece, en lo que se refiere al método técnico de valoración que denomina residual por el procedimiento dinámico (art 34.2 de la Orden). El artículo 35 establece una serie de requisitos para la utilización del método residual de obligado cumplimiento, que son los siguientes: «a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes». A ello, el apartado segundo añade que «Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización». En análisis de la prueba existente en el procedimiento la Sala entiende que no concurre en el supuesto de autos uno de los elementos esenciales de aplicación del método residual. Dicho elemento hace referencia a la falta de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. Para determinar el valor en venta el Jurado acude al módulo de valor M para la determinación de los valores del suelo, a «valores medios ponderados de precios de mercado obtenidos en distintas fuentes», sin que tales fuentes cuenten con el suficiente grado de detalle y diversidad que exige la norma para considerar representativos los valores adoptados. Por lo tanto todos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable lo que impide establecer el precio medio de venta real. Tampoco sirven los señalados en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que hace referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, dado que el Tribunal desconoce las muestras tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos, desconociéndose también si se trataba de precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de la efectiva transacción. Por otra parte este Tribunal cuando se ha pronunciado respecto de la aplicación de dicha base de datos en las comprobaciones de valores necesarias para liquidar el Impuesto de Sucesiones ha entendido que no se encontraban suficientemente motivadas.

OCTAVO.- En orden al cálculo del valor unitario del suelo y partiendo de esa deficiencia fáctica para determinar uno de los elementos esenciales de aplicación en el método residual dinámico, esta Sala, siguiendo un criterio sostenido en virtud de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, viene regularmente admitiendo, en supuestos expropiatorios de suelo para hallar el valor de repercusión, partir del módulo de viviendas de protección oficial, en razón de su objetividad, exenta de variaciones especulativas, en la medida que el valor urbanístico de un predio es un valor objetivado y tasado legalmente, al que ha de llegarse por aplicación del aprovechamiento que a la clasificación del suelo le atribuya el planeamiento por métodos objetivos carentes de incidencias especulativas de mercado y máxime cuando en el sector el uso predominante es el de viviendas de protección oficial. A tales efectos, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado tal consideración no merece ser modificada puesto que uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres (porque se entiende que el suelo industrial que nos ocupa puede equipararse en cuanto a su valor al suelo donde se construyen viviendas de protección pública), no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso, sea aplicable, como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial. En el supuesto de autos la superficie expropiada es de 3183,17 m² y se encuentra sita en el municipio de Madrid, siendo la fecha de valoración el 24 de enero de 2005. En las condiciones expuestas el método de valoración del suelo afectado ha de partir para su valoración de las siguientes reglas:

  1. ) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 1,71 m2/m2 que es el asignado por el Planeamiento para los sistemas generales en suelo urbano, según se ha dicho. 2º) Del resultado anterior (dado que estamos antes suelo urbano consolidado) no es necesario aplicar la regla general de sustraer el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias conforme señalan los artículos 84.3 b ) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y artículos 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/2001 . A su vez este valor ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable. 3º) El precio parte del valor en 2005 para las viviendas con protección pública para venta o uso propio, que para el municipio de Madrid se establecen en 2004 (y hasta el 17.05.05, fecha en la que entró en vigor la Orden 1577/2005), en 1.474,07 €/m2, según se establece en la Orden 2863/2004, de 8 de noviembre de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En el supuesto de Autos la superficie expropiada es de un total de 902,32 m2. 4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión, que será de un 15 o un 20%, según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), se mantiene el cálculo del 0,20 como valor de repercusión por tratarse de un municipio de más de 500 viviendas protegidas; no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje.

Pues bien, aplicando las reglas antes citadas (1,71 x 0,80 x 1.474,07 € x 0,20) obtendremos un resultado unitario de 403,30 €/m2.

Dicho valor unitario, debe aplicarse a los 3183,17 m² expropiados, para obtener un total de valor del suelo para la superficie expropiada de 1.283.772,4 €, antes de aplicar el premio de afección.

Lo antedicho es válido respecto a la valoración del suelo. Respecto del valor de las edificaciones y vuelos, se estima correcto el procedimiento valorativo empleado por dicho Jurado Territorial de Expropiación, que para valorar las edificaciones, parte del valor del módulo MBC vigente (650 €/m2), al que aplica la tipología de construcción según su uso, clase y categoría (10.3.2.8), aplicando los coeficientes de conservación y antigüedad y llega a un valor de 45.022,76 €, valorando además el arbolado en 150 € la unidad, aplicado a 9 especies, lo que supone un total de 1.350 €.

Dichos valores de la construcción no suponen más que la aplicación de los criterios valorativos contenidos en el del Real Decreto 1020/1993 el 25 junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Finalmente, la valoración del arbolado efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación no ha sido desvirtuada mediante la práctica en el seno del proceso de una prueba fehaciente que acredite la pertinencia de valores distintos.

A tales cantidades de suelo, construcción y vuelo se aplica, como ha efectuado el Jurado Territorial de Expropiación, el 5% de premio de afección.

En conclusión el justiprecio conforme a Derecho viene dado por la suma del valor del suelo, construcciones, según se ha expresado (1.283.772,4 €, 45.022,76 €, y 1.350 €), al que habría de agregarse el 5% en concepto de premio de afección, lo que arroja un total de 1.396.652,3 €" .

Disconforme la "Junta de Compensación del UZP 1.06 Polígono El Gato" con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso casación que ahora nos ocupa con apoyo en seis motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Aduce la recurrente como primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 23 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 25 de igual Texto, en su redacción dada por el artículo 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, en discrepancia con la aplicación que la sentencia recurrida realiza del artículo 28.3 de la citada Ley 6/1998 .

Entiende que al estar destinado el suelo expropiado, según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, a sistemas generales adscritos al ámbito del "UZP 1.06 Villaverde Polígono El Gato", su valoración debe realizarse en función del aprovechamiento urbanístico que le corresponda en dicho ámbito.

Expresa que es un hecho no controvertido que el suelo expropiado a "Aparcamientos Aluche, S.L." se encuentra situado en el Distrito Municipal de Latina, sobre suelo destinado por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid a sistemas generales adscritos al "UZP 1.06 Villaverde Polígono El Gato" y que dicho ámbito tiene asignado un aprovechamiento de 0,36 m2c/m2s con un coeficiente corrector de 0,90 y que no obstante la sentencia recurrida aplica un aprovechamiento de 1,71 m2c/m2s, establecido subsidiariamente para los sistemas generales incluidos en suelo urbano en el Plan General de Ordenación urbana de Madrid de 1997.

En efecto es un hecho no controvertido que la superficie expropiada se encuentra destinada por el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid a Sistemas Generales adscritos a la "UZP 1.06 Villaverde Polígono El Gato", también lo es que el aprovechamiento asignado por el planeamiento es de 0,36 y que la sentencia atiende al aprovechamiento establecido subsidiariamente para los sistemas generales incluidos en suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997.

La razón expresada por la Sala, según resulta del trascrito fundamento de derecho sexto, es que si bien debe estarse al aprovechamiento establecido en el planeamiento "Dado que no existen datos concretos en contrario, debe estarse a lo establecido subsidiariamente para los sistemas generales incluidos en suelo urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997" .

El artículo 25 de la Ley 6/1998 , tras la reforma operada por la Ley 53/2002, con mantenimiento del criterio general valorativo contemplado en el apartado 1 relativo a que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes, introduce en su apartado dos, dos previsiones: una, en su párrafo primero, en el que se dice "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran" , y otra, en su párrafo segundo, que expresa que "No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes" .

Aunque se trate de un precepto no aplicable al supuesto de autos, en el que el suelo expropiado y objeto de valoración no está destinado a una infraestructura o servicio público de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, el motivo debe estimarse en cuanto, tal como aduce la recurrente, la Sala aplica deficientemente el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 . Admitido por el Tribunal de instancia que el terreno expropiado tiene un aprovechamiento específico contemplado en el planeamiento, cual es el considerado por el Jurado de 0,36 m2c/m2s, en aplicación del artículo 28.3 mal cabe estar al previsto subsidiariamente para los sistemas generales incluidos en suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Y es que si de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 se ha de estar "... al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto" , fijado en el supuesto de autos, como dice el Jurado y realmente no se discute, en 0,36 m2c/m2s, no cabe justificación alguna para acudir a un aprovechamiento previsto subsidiariamente.

TERCERO

A través del motivo segundo, por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción del artículo 23 de la Ley 6/1998 , en relación con el párrafo primero del artículo 27.1 de igual Texto, con el argumento de que la valoración debió realizarse conforme al artículo 27.1, mediante la aplicación al aprovechamiento del valor básico de repercusión en polígono deducido de las ponencias catastrales.

No recurrido por la Junta de Compensación el acuerdo del Jurado que descarta la aplicación de la ponencia de valores catastrales no puede sostener ahora su aplicación. Su posicionamiento en casación con respecto a este extremo no puede ser otro que el de defensa del acuerdo del Jurado que aplicó el método residual dinámico.

CUARTO

Por el motivo tercero, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente, al igual que en el motivo precedente, la vulneración del artículo 23 en relación con el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , añadiendo la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, con el argumento de que la sentencia no aplica y debía haberlo hecho el método residual dinámico.

Realmente la sentencia no rechaza la aplicación del método residual. Así puede concluirse con la lectura del último párrafo del fundamento de derecho sexto y del fundamento de derecho séptimo trascritos. Lo que nos dice en esos fundamentos y reitera al inicio de su fundamento de derecho octavo, también trascrito parcialmente, es que para hallar el valor de repercusión ha de partir del modelo de viviendas de protección oficial, al entender el Tribunal no justificados los valores en venta.

En el siguiente motivo tendremos ocasión de advertir que el método denominado objetivo y consistente en acudir a los precios de la vivienda oficial no es contrario a las disposiciones de la Ley 6/1998, en cuanto responde a una creación jurisprudencial en aplicación del método residual para aquellos supuestos en que los valores en venta no están justificados.

Ahora nos es suficiente con indicar que la cuestión relativa a si los valores en venta se hallan o no justificados es una cuestión fáctica que como tal debe ser combatida dentro de los estrechos márgenes que en casación la Jurisprudencia admite; no siendo suficiente la mención a la presunción de acierto de los acuerdos valorativos del Jurado cuando ya en la sentencia se entiende destruida, precisamente como consecuencia de la valoración de los elementos fácticos concurrentes.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

QUINTO

No mejor suerte que la de los motivos precedentemente examinados debe correr el motivo cuarto por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la Jurisprudencia relativa a que el justiprecio debe corresponder con el valor del bien o derecho expropiado.

Reiterada Jurisprudencia advierte que el artículo 23 de la Ley 6/1998 establece con toda claridad que, a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y que por ello y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas, para concluir que es de inaplicación al caso la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada. ( Sentencias de 26 de septiembre , 17 y 29 de octubre de 2012 - recursos de casación 4967/2009 , 5463/2009 y 6785/2009 -).

Solo nos resta expresar para ultimar la contestación al desarrollo argumental del motivo, aunque ya lo adelantamos al examinar el precedente, que los preceptos que en él se alegan como infringidos sin concreción alguna, con una mención genérica a los artículos 23 y siguientes de la Ley 6/1998 , no permiten sostener que la sentencia no respeta la normativa de valoración que la Ley 6/1998 contempla al aplicar los módulos de las viviendas de protección oficial, así como advertir que, en todo caso, el método de valoración que la Sala denomina "objetivo" responde a una creación jurisprudencial que está inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes Ministeriales (o en su caso de las correspondientes Consejerías de la CCAA) que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, y que se acude al mismo cuando, en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área, pues como dice la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "... la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados" .

SEXTO

Por el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisprudencial , denuncia la recurrente la infracción del artículo 18 de la Ley 6/1998 con el argumento de que no debiendo valorarse el suelo como urbano y sí como urbanizable, procede la cesión obligatoria y gratuita a la Administración actuante del 10% del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente, así como costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.

Este motivo también debe desestimarse, en cuanto sienta como punto de partida la improcedencia de que la sentencia valore el suelo como urbano, sin que tal consideración de la Sala hubiera sido debidamente combatida.

SÉPTIMO

Por el sexto y último motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 288.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta en primer lugar la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia pues admitiendo que el "Plan Parcial UZP 1.06, Villaverde, Polígono El Gato" tiene un uso característico industrial, con un aprovechamiento de 0,36 m2t/m2s y un coeficiente corrector de 0,90, y admitiendo así mismo en el fundamento de derecho sexto que la finca expropiada está incluida en el plan parcial de mención, no obstante valora el suelo como urbano consolidado en atención a un aprovechamiento de 1,71 m2t/m2s establecido subsidiariamente para los sistemas generales incluidos en suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y no en función del aprovechamiento del Plan Parcial.

Y argumenta en segundo lugar que la sentencia también incurre en incongruencia interna en cuanto debió aplicar para hallar el valor del suelo la ponencia de valores o, en su defecto, el método residual dinámico, y no la normativa reguladora de la vivienda protegida.

La fundamentación que hemos trascrito de la sentencia nos revela la falta de razón que asiste a la recurrente en su denuncia. Se podrá o no estar de acuerdo con el método valorativo seguido o con el aprovechamiento considerado, pero lo que procede descartar, a la vista de de los fundamentos de derecho de la sentencia y en una adecuada interpretación de los mismos, es que incurra en la incongruencia que aduce.

OCTAVO

La estimación del motivo primero exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos la litis en los términos en que fue planteada, lo que supone mantener la sentencia en todos sus extremos salvo en lo que se refiere al aprovechamiento de 1,71 m2/m2, en cuanto no corresponde con el establecido por el planeamiento que fija para el terreno concreto el considerado por el Jurado de 0,36 m2/m2, lo que obviamente deberá tenerse en cuenta en ejecución de sentencia para la determinación del justiprecio.

NOVENO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN UZP 1.06 POLÍGONO EL GATO, contra la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1054/07 .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, posponemos para ejecución de sentencia la determinación del justiprecio conforme a las bases fijadas en el fundamento de derecho octavo de esta nuestra sentencia.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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