STSJ Canarias 19/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
Número de resolución19/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000094/2018

NIG: 3501645320140002680

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000019/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000428/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO; Procurador: MARIA BEATRIZ DE SANTIAGO CUESTA

Apelante: Nicanor ; Procurador: ELENA HENRIQUEZ GUIMERA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADAS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veintiocho de enero de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 94/2018, promovido contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 428/2014; siendo partes, como apelante D. Nicanor, representado por la Procuradora Dña. Elena Henríquez Guimerá y asistido por

el Letrado D. Eduardo Moreno Henríquez; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE PUERTO DEL ROSARIO, representado por la Procuradora Dña. Beatriz de Santiago Cuesta y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Gutiérrez Padrón.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de fecha 22-01-2018 desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de

D. Nicanor, al no apreciar vía de hecho en la actuación material del Ayuntamiento de Puerto del Rosario denunciado por la actora, consistente en la ejecución de un vial en la prolongación de la calle Tenesor de Puerto del Rosario, con imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-01-2020; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo al no apreciar vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, consistente en la ocupación de terrenos del demandante para la construcción de la rotonda contigua a la CALLE000, en el BARRIO000 . Para ello trae a colación la sentencia dictada por esta Sala, con fecha 21-06-2017, tras lo cual declara lo siguiente:

"En el presente caso hay que tener en cuenta que el objeto de este pleito es la supuesta vía de hecho identif‌icada y descrita por la parte actora en su escrito de interposición, que es donde se delimita el objeto del pleito.

Por tanto, la cuestión se centra en analizar si la impugnación puede ser admitida.

A la vista de la sentencia transcrita, la respuesta ha de ser negativa si seguimos la doctrina de la Sala, y ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y que la obra ha cesado a la fecha en la que se produce la intimación en vía administrativa.

Y es que ya desde el año 2009 la rotonda estaba ejecutada, con lo que difícilmente puede acudirse a un procedimiento como el que nos ocupa, en el que lo que se busca es que se cese en la ocupación ilegal.

Se desconoce por este Juzgado en qué fecha concreta se ejecutó la rotonda, pero está claro, a la vista de los informes aportados y de las concreciones hechas por los peritos de la parte actora y por la propia arquitecta municipal, que en el año 2009 estaba terminado y que a fecha de hoy está plenamente ejecutado y en uso.

No cabe acudir al cauce procesal contemplado en el artículo 30 de la LJCA cuando nos encontramos ante una vía de hecho consumada en el momento de la intimación como es el caso que nos ocupa, ala vista de la sentencia del TSJCA antes señalada y transcrita. Se entiende que nos encontramos ante un caso de inadecuación del procedimiento, esto es, ab initio, el cauce procedimental empleado ya en vía administrativa resultaba inhábil a los f‌ines perseguidos y en tanto que procedimiento inadecuado la conclusión jurídica no puede ser sino la desestimación del recurso, ya que si la vía de hecho ha cesado no parece viable este cauce procesal".

*Contra la referida sentencia la parte apelante articula los siguientes motivos de apelación:

-Error en la aplicación de la sentencia del TSJ de Canarias al presente caso por referirse a un supuesto diferente, puesto que el apelante no reside en Puerto del Rosario, sino en Alava, de modo que fue a f‌inales de 2014 cuando tuvo conocimiento de que su parcela había sido invadida por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario para ejecutar la rotonda. Nunca fue informado ni dio su autorización para la ejecución de dicha obra.

- Error en la valoración de la prueba. Alega a este respecto que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 se ha dictado sentencia con fecha 1-09- 2017 en la cual, en un caso análogo a éste, y en relación a la parcela colindante con la que es objeto del presente procedimiento -y también propiedad del aquí apelante-, se ha declarado la existencia de vía de hecho en la actuación de la corporación local demandada, y pese a haber sido aportada al procedimiento, no fue valorada en la sentencia.

*La parte apelada formula oposición y solicita la conf‌irmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de advertir que recientemente esta Sala ha resuelto el recurso de apelación nº 373/2017, mediante la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, en asunto que guarda evidente relación con el que nos ocupa, al discutirse la existencia de vía de hecho en la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento de Puerto del Rosario por la construcción de la rotonda y parte de la CALLE000 del BARRIO000

, ocupando la parcela nº NUM000 propiedad de D. Juan Luis ; parcela que es colindante con la f‌inca nº NUM001 (que es la que es objeto del presente recurso de apelación), siendo ambas f‌incas propiedad del Sr. Nicanor, y que fueron ocupadas por el Ayuntamiento del Rosario para la ejecución de la misma obra.

Lógicamente, si en aquella sentencia hemos conf‌irmado la existencia de vía de hecho en la actuación llevada a cabo por la Administración, la misma solución ha de darse al presente caso, al ser idénticas las situaciones contempladas en ambos supuestos.

Por otro lado, debe destacarse que en el presente caso, y pese a la solución dada por la Juzgadora, lo cierto es que el Ayuntamiento de Puerto del Rosario, en su contestación a la demanda, no negó ni discutió la pretensión de que se reconociera la existencia de vía de hecho, ni tampoco que la acción ejercitada fuera extemporánea, puesto que su oposición a la demanda lo fue únicamente en el extremo relativo a la indemnización solicitada por la actora; posición procesal ésta que hemos destacado en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2019, al inadmitir el motivo de apelación de la citada corporación local contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas.

Asimismo, comprobado el expediente administrativo se observa que ante el requerimiento de cese de la vía de hecho formulado por el interesado con fecha 27- 11-214, el Ayuntamiento dio la callada por respuesta.

En def‌initiva, no podemos dar por buena la extemporaneidad en el ejercicio de la acción por la vía de hecho, en primer lugar porque no fue alegado por la parte demandada como motivo de oposición, y en segundo lugar, y tal y como af‌irmamos en nuestra sentencia de 4-12-2019, el ejercicio de la acción se computa desde que el interesado tiene conocimiento de que su terreno es invadido o afectado por una obra municipal y además tiene pleno y cabal conocimiento de ello, y de la persona, en este caso, Administración pública que ha llevado a cabo tal actuación, habiendo ocupado un terreno de su propiedad sin título alguno que lo legitime y sin autorización de su propietario.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, debemos revocar la sentencia, al existir en el presente caso una actuación material constitutiva de vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, al ocupar la f‌inca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario (parcela nº NUM001, propiedad de D. Juan Luis, de 784,50 m2), para ejecutar una rotonda en la prolongación de la CALLE000 .

TERCERO

Declarado lo anterior, la siguiente cuestión a examinar es qué consecuencia conlleva la actuación constitutiva de vía de hecho y si procede la indemnización solicitada por la parte actora.

Pues bien, sobre dicha cuestión, y siendo coherentes con lo que ya dijimos en relación a la ocupación por la vía de hecho de la f‌inca colindante (la parcela nº NUM000 ) en el recurso de apelación nº 373/2017, es claro que, al igual que en...

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