STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2004:1067
Número de Recurso266/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA RESOLUCION DE 9-5-01 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA COMO PARCELA 14 AFECTADA POR EL PROYECTO CONSTRUCCION DEL ENLACE DE IBARREKOLANDA Y CONEXION CON LA VA RIANTE BAJA DE DEUSTO. EXPTE. N.R.: 23/01 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 266/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 548/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 266/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la parcela número 14 afectada por el Proyecto de construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la Variante baja de Deusto.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: Simón y Elvira , representado por el Procurador GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SANTIAGO PEREZ GOIKOURIA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado JULEN EGUILUZ OLANO.

- AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado ANGEL ZURITA LAGUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la parcela número 14 afectada por el Proyecto de construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la Variante baja de Deusto; quedando registrado dicho recurso con el número 346/01.

Una vez finalizado el periodo probatorio y presentado escrito de conclusiones la parte recurrente, se dictó auto por el que se declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, y fueron remitidas previo emplazamiento de las partes; quedando registrado dicho recurso al nº 266/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso interpeusto, declare nula, o en su caso anule, la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 9 de mayo 2001, por no ser ajustado a derecho el justiprecio fijado para la parcela nº 14 del Proyecto "Construcción del Enlace de Ibarrekolanda y Conexión con al Variante Baja de Deusto"; declare que el justiprecio de la parcela nº 14 asciende a la cantidad de 896.979.253 ptas. (5.390.953,88 euros), que se abonará a sus titulares en proporción a sus respectivas cuotas de participación, junto con los intereses de demora devengados en la tramitación y pago del justiprecio.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto confirmando integramente la resolución recurrida con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 22.04.02 se fijó como cuantía del presente recurso la de 850.842.667 ptas.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 26/06/04 se señaló el pasado día 29/06/04 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre representación de D. Simón y D.ª Elvira es objeto impugnación el acuerdo de 9 de mayo de 2001 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la parcela número 14 afectada por el Proyecto de construcción del enlace de Ibarrekolanda y conexión con la Variante baja de Deusto.

El acuerdo impugnado, pese a la clasificación de suelo no urbanizable en el PGOU de Bilbao , valora los 5.514,45 metros cuadrados de la parcela expropiada como si de suelo urbanizable se tratara, y lo hace partiendo de un aprovechamiento de 0, 277 m2/m2 que es el aprovechamiento establecido para conjunto de suelo urbanizable programado que debe aprobarse en el segundo cuatrienio comprendido entre el 29 de junio de 1999 y el 28 de junio de 2003, teniendo en cuenta una tipología de vivienda colectiva en un 65% de VPO y en un 35% libre, integrada por planta baja más cuatro viviendas, y partiendo de un valor en venta de las viviendas VPO de 98.500 Ptas/m 2, con aplicación del coeficiente 0,60 para garajes y trasteros, un valor de construcción de 75.000 Ptas/m2 para la vivienda, 32.000 ptas/m2 para los garajes, y en relación con la vivienda libre un precio de venta de 250.000 Ptas para las viviendas. A partir de tales elementos, fija el justiprecio en 43.939.606 Ptas más del 5% del primer afección (2.196.980 Ptas), haciendo un total de 46.136.586 Ptas (277.986,46 euros).

Los recurrentes ejercitan la pretensión anulatoria y junto a ella la de plena jurisdicción interesando de la Sala un pronunciamiento por el que se fije el justiprecio de la parcela expropiada en 896.979.253 Ptas (5.390.953,88 euros).

Alegan en fundamento de dichas pretensiones que si bien la parcela recibe la clasificación de suelo no urbanizable y la calificación de sistema general en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao cuyo texto refundido fue aprobado el 27 de diciembre de 1994 (BOB de 29 de junio de 1995), se trata sin embargo de suelo urbano tanto por contar con los servicios urbanísticos básicos y hallarse integrado en la malla urbana, como por hallarse ubicado en un área consolidada por la edificación. Niegan los recurrentes que la parcela se halle ubicada en un triángulo aislado del resto del suelo urbano por sistemas generales ya que a su decir no existe ninguna barrera física infranqueable que separe el citado triángulo del barrio de Ibarrekolanda, sino por el contrario dicho suelo ha quedado plenamente integrado sin solución de continuidad en la trama urbana. La única barrera física infranqueable la constituye la Avenida de Enekuri, hasta la cual ha llegado el suelo urbano, de la misma forma que el suelo urbano ha llegado hasta el terreno objeto de expropiación por su parte baja (Ibarrekolanda-San Ignacio). A su juicio son indicios que corroboran la naturaleza urbana del suelo el hecho de que fuera clasificado como suelo urbano en el PGOU de 1964, estuviera sujetos a impuestos propios del suelo urbano, y contuvieran hasta tiempos y recientes una edificación destinada vivienda.

Añade que la recurrente si se estima la naturaleza de suelo urbano de la parcela expropiada ha de aplicarse un aprovechamiento de 7,01 m2/m2 que es el que corresponde en al suelo colindante integrado en el área de reparto 104, o subsidiariamente el aprovechamiento medio de la totalidad del suelo urbano de Bilbao que es de 1,82 m2 por metro cuadrado.

Aún cuando se aceptara la clasificación de suelo urbanizable se opone al coeficiente de aprovechamiento aplicado por el Jurado, alegando que el artículo 9.3.1 el PGOU delimita un único sector de suelo urbanizable programado que es el Sector Mirabilla, mientras que los demás sectores que se citan en el acuerdo el Jurado constituyen suelo urbanizable no programado y no deben ser tomados en consideración. Como consecuencia de ello señala que el aprovechamiento que ha de aplicarse en es de 1,02 m2/m2 que es el aprovechamiento del Sector Mirabilla, que constituye el único suelo urbanizable programado a la fecha de inicio del expediente de justiprecio en diciembre de 1999.

Se opone la parte actora asimismo aplicación de la Ley 17/1994, de 30 de junio por la que se impone la reserva del 65% de suelo urbanizable para la construcción de viviendas VPO. Alegan al efecto que las normas relativas a expropiación forzosa constituyen materia reservada al legislador estatal de conformidad con lo dispuesto por el art. 149.1.18ª CE de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. De otro lado se trata de una norma dirigida al planificador urbanístico con una finalidad ajena por completo al procedimiento expropiatorio. Finalmente la aplicación de dicha norma infringe la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el destino y calificación del suelo no puede determinar su minusvaloración, invocando al efecto las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1995 y 17 de septiembre de 1980, de 11y18 de marzo de 2000 . Se opone además al aplicación de dicha Ley alegando que vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivadas del...

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