STS, 27 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:446
Número de Recurso5812/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Centros Comerciales Pryca, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/315/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 5 de Julio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de Febrero de 1993 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar, las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas procesales. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Centros Comerciales Pryca, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción del art. 42.2 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD), aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, por cuanto la ampliación de capital de tres mil millones de pesetas había ya tributado por ITP, concepto de "Operaciones Societarias", y, por ende y en su criterio, no se daban las condiciones exigidas por el citado precepto reglamentario para tributar la modalidad de AJD, documentos notariales, el desembolso del 75% que había materializado la escritura notarial de 15 de Septiembre de 1989, que fué el que motivó la liquidación practicada por la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid, por importe de 11.587.505 ptas. Interesó la estimación del recurso, la anulación de la sentencia, que había confirmado la liquidación y la resolución del TEAC de 25 de Febrero de 1993, y las consiguientes anulación de esta resolución y de la liquidación mencionada.- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, habida cuenta y según su criterio la compatibilidad de las dos modalidades impositivas --Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados-- debida a su diferente naturaleza. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante su único motivo de casación, formulado al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente--, la entidad mercantil "Centros Comerciales Pryca, S.A." plantea a la Sala el tema relativo a la posibilidad de sujeción a la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, de las escrituras públicas que materialicen el desembolso de dividendos pasivos a consecuencia de una ampliación de capital.

En el supuesto de autos, la entidad mercantil de referencia efectuó, en 13 de Abril de 1988, un aumento de su capital social, por importe de tres mil millones de pesetas, que tributó por el concepto impositivo de "Operaciones Societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD), al tipo del uno por ciento y con una base representada por la totalidad del nominal de la ampliación, es decir, de los tres mil millones de pesetas, originando un ingreso efectivo en Tesoro de treinta millones de pesetas. Con posterioridad, mediante escritura pública de 15 de Septiembre de 1989, se formalizó el desembolso del setenta y cinco por ciento del capital suscrito, escritura esta que originó una liquidación de la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid, sobre una base de dos mil doscientos cincuenta millones de pesetas, al tipo del 0'5%, con deuda tributaria de 11.587.505 ptas.

La sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Julio de 1994-- y antes las resoluciones recaídas en la vía económico-administrativa --resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de Noviembre de 1991 y del Central de 25 de Febrero de 1993--, partiendo de que el acto de desembolso del capital suscrito en una ampliación realizada por una sociedad anónima es independiente del de ampliación que le precede, es formalizado en escritura independiente, tiene un contenido valuable y es inscribible en el Registro Mercantil, sin que, como tal acto de formalización, esté sujeto a otros conceptos impositivos, llegó a la conclusión de que el desembolso de los dividendos pasivos no podía entenderse comprendido en el referido aumento de capital social ni, en consecuencia, podía ampararse en la excepción del art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Por el contrario, la entidad aquí recurrente, con fundamento en que la operación de aumento del capital social, como se ha dicho, tributó, en concepto de "Operaciones Societarias", por la totalidad de su nominal y no solo por el 25 por 100 del capital desembolsado, entendió que la liquidación por la modalidad de IAJD, documentos notariales, era contraria a lo establecido en el art. 42.2 del Reglamento del ITP y AJD, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, en cuanto este precepto, como su antecedente art. 31.2 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 (aunque éste no aparece citado como infringido), exigía, para someter al IAJD las primeras copias y actas notariales, además de que tuvieran por objeto cantidad o cosa valuable y de que contuvieran actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial", el requisito de que no estuvieran sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni, en cuanto aquí importa, a las modalidades impositivas de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" o de "Operaciones Societarias", y en cuanto, en el supuesto de autos, la operación, en su totalidad, estaba sujeta y había tributado por el último de los conceptos acabados de mencionar.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema anteriormente destacado. Lo ha hecho, concretamente, en las sentencias (dos) dictadas a propósito de la impugnación, en recurso directo, y entre otros preceptos, del art. 75.5 del Reglamento del ITP y AJD aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, actualmente en vigor, que sujetaba expresamente a la modalidad impositiva de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, como caso especial de cuota gradual, las primeras copias "que [documentaran] el acuerdo social de exigir el desembolso de dividendos pasivos".

Como se dice en las referidas Sentencias y concretamente en la recaída en el recurso 544/95, el problema no se plantea, lógicamente, respecto de la escritura que documente la constitución de la sociedad, aun cuando solo se haya desembolsado el 25% del capital social, por cuanto se tributa en concepto de «Operaciones Societarias» por el importe total del capital social y no solo por lo efectivamente aportado --art. 25.1 del Texto Refundido de 1993 y también homónimo precepto del Texto Refundido de 1980--, sino a propósito del supuesto específico de la escritura que recoja el desembolso de los dividendos pasivos pendientes, esto es, de la parte del capital que no fué desembolsada en el momento de la constitución o de la ampliación. Entonces, podría decirse que si son actos independientes la constitución de la sociedad y el acto o actos de desembolso de capital, cuando estos últimos se formalizan en escritura propia, acceden al Registro Mercantil bajo inscripción propia y no pueden confundirse con la operación societaria que está en su origen, reunirían los requisitos hoy establecidos en el art. 31.2 del vigente Texto Refundido --y también del 1980-- para estar sujetos al impuesto en su modalidad mencionada de Actos Jurídicos Documentados. Así se ha argumentado en algunas resoluciones del Tribunal Económico -Administrativo Central -vgr. las de 28 de Enero, 25 de Febrero, 29 de Abril y 13 de Mayo de 1993-. Sin embargo, este razonamiento no puede admitirse, tan pronto se tenga en cuenta: a) que, en primer lugar, a lo que el mismo llevaría -es decir, el razonamiento de considerar el precitado desembolso de dividendos pasivos operación independiente de la de constitución o ampliación de capital- es a plantearse la tributación del desembolso por Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias y no por Actos Jurídicos Documentados; b) que, en segundo término, la aportación diferida no tiene carácter o naturaleza diferente de la que se realiza con motivo de la constitución de la sociedad o del aumento de capital, ya que, en realidad, no es más que ejecución de la obligación adquirida al suscribir, que ya ha tributado por «Operaciones Societarias»; y c) que, en tercer lugar, la Directiva 69/335/C.E.E. de 17 de Julio, en su art. 10.b), en relación con el art. 4º, veda la posibilidad de cualquier impuesto sobre las aportaciones efectuadas en el marco de operaciones, entre otras, de constitución o ampliación de capital. Si se admitiera la tributación de la escritura que recoja el desembolso de dividendos pasivos, evidentemente, se contravendría la prohibición de referencia, ya que dichos desembolsos son aportaciones efectuadas a propósito de las operaciones indicadas de constitución o ampliación.

TERCERO

Por las razones expuestas, que también recoge la reciente sentencia de esta Sala de 2 de Enero de 2001 -- recurso de casación 3728/95--, se está en el caso de estimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas de conformidad con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Centros Comerciales Pryca, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Julio de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la liquidación inicialmente impugnada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados --la ascendente a 11.587.505 ptas-- y de las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron y sin hacer especial imposición de costas, tanto de las causadas en la instancia como de las ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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