STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:7134
Número de Recurso2656/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2656/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunicad Autónoma del País Vasco, y por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2124/91, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo nº 2184/91, interpuestos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián y de Don Federico y Doña Andrea contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, por el que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 para la ejecución del Proyecto del sistema General de Equipamiento Comunitario Deportivo de Anoeta, expropiada a Don Federico y Doña Andrea por el Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Federico y Doña Andrea , representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 29 de enero de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2124/91 y 2184/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: QUE DANDO RESPUESTA A LOS RECURSOS CONTENCIOSO-ADMINISTATIVOS ACUMULADOS NºS 2124/91 Y 2184/91 INTERPUESTOS RESPECTIVAMENTE POR EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. APALATEGUI CARASA Y POR DON Federico Y DOÑA Andrea , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA SRA. TORRES AMANN, CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 11 DE JULIO DE 1991 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE GUIPUZCOA POR EL QUE SE DESESTIMARON LOS RECURSOS DE REPOSICION INTERPUESTOS POR LOS RECURRENTES, CONTRA ACUERDO DE FECHA 20 DE MARZO DE 1991 POR EL QUE SE FIJO EL JUSTIPRECIO DE LA PARCELA Nº NUM000 DE 2680 M2 , DEL POLIGONONUM001 , EN VIRTUD DE EXPROPIACION PARA LA REALIZACION DEL PROYECTO DEL SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO-DEPORTIVO, DEBEMOS: PRIMERO: DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN. SEGUNDO: ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR DON Federico Y DOÑA Andrea , POR LO QUE DECLARAMOS LA PARCIAL DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO RECURRIDO, POR LO QUE LE ANULAMOS Y ELLO EN CUANTO A LA VALORACION FINAL DEL SUELO QUE SE FIJA, POR LO RECOGIDO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO QUINTO, SALVO ERROR U OMISION, EN LA CUANTÍA DE 87.044.350.- PTAS INCLUIDO EL 5% DEL PREMIO DE AFECCION, MAS LOS INTERESES LEGALES, TODO ELLO CON DESESTIMACION DEL RESTO DE PRETENSIONES DE DICHA PARTE RECURRENTE, EN CONCRETO EN CUANTO AL EXCESO DE VALORACION INTERESADA. TERCERO: NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS».

SEGUNDO

Dicha Sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Antes de continuar con los demás puntos de discusión de la presente litis, hemos de dejar constancia de los siguientes antecedentes: 1.- El terreno expropiado, de 2680 m2, ha de considerarse clasificado como urbano, lo que así plasma el acuerdo del Jurado recurrido, con calificación de sistema general equipamiento deportivo. 2.- En cuanto a lo que podemos denominar antecedentes urbanísticos del suelo en concreto, tenemos los siguientes, como de forma precisa se traslada por la Administración: a) Hasta el año 1962, en el que se redacta el Plan General de Ordenación Urbana de San Sebastián y se definen las zonas poliganales del término municipal, el terreno era rústico quedando fuera del casco urbano y del denominado Ensanche de Amara. b) En el año 1962 y al aprobarse el Plan General con arreglo a la vigente Ley del Suelo de 1956, fue delimitado y clasificado el Polígono NUM001 como reserva urbana especial, bajo la denominación de zona deportiva o Anoeta, asignándosele una finalidad deportiva y un volumen de edificación de 0'5 m3/m2. c) En el año 1972 se aprobó un incremento de la edificabilidad media del Polígono NUM001 , consecuente a la fijación del ratio 2'5 m3/m2 como nuevo coeficiente; elevándose la correspondiente propuesta al Ministerio de la Vivienda, que prestó su conformidad por Orden de 6 de febrero de 1973 y en la que se expresaba que el volumen de la zona se determinaría en el plan parcial correspondiente y debería estar en relación con la cuantía necesaria para las obras de recubrimiento de las instalaciones deportivas, finalidad última pretendida con el incremento de volumen. d) en fechas 31 de agosto y 30 de noviembre de 1973, se aprobó inicial y provisionalmente por parte del Ayuntamiento de San Sebastián el Plan Parcial del Polígono NUM001 , en el que se fijaba una edificabilidad concreta de 2'07 m3/m2, y de modo definitivo por resolución ministerial de 30 de abril de 1974. e) Al venir establecido como sistema de actuación en el Plan Parcial el de cesión de viales, que fue suprimido por la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, el Ayuntamiento aprobó la modificación de este sistema por el de expropiación, que se aprobó definitivamente por resolución del Ministerio de Vivienda de 23 de febrero de 1977. f) En fechas 28 de septiembre de 1988 y 17 de agosto de 1989 fue aprobado inicial y definitivamente el denominado Plan Especial de Reforma Interior-Sistema General de Equipamiento Deportivo en Anoeta-Zona 42, a raíz de la problemática que suscitaba la construcción del nuevo estadio de Anoeta».

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián y de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 28 de febrero de 1996, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián, y, como recurridos, Don Federico y Doña Andrea , representados por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Administración de la Comunicad Autónoma del País Vasco se basa en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 105.2, párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al calcular el valor urbanístico del suelo expropiado mediante el aprovechamiento subsidiario, que este contempla, de 3 m3/m2, a pesar de que en este caso existe aprovechamiento fijado por el planeamiento que se ejecuta, cual es el de 2'07 m3/m2, y el segundo por infracción del artículo 105.1 del propio Texto Refundido, ya que la Sala de instancia no aplica el coeficiente corrector, usado por el Jurado, de 0'50, de obligado empleo, con arreglo al Decreto Foral 57/89, para hallar el rendimiento fiscal del terreno expropiado, pues el valor de un suelo es superior si está aprobado elproyecto de compensación o de reparcelación, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho según los términos interesados.

SEXTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Donostia San Sebastián alega dos motivos de casación, el primero idéntico al primero de los aducidos por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida en la sentencia de 30 de septiembre de 1995, según la cual debe partirse del precio de venta de viviendas de protección oficial para calcular el valor urbanístico, teniendo en cuenta que el valor de los terrenos, sumado al total importe de las obras de urbanización, no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas, que debe corregirse con el coeficiente del 15 por ciento según autorizan los artículos 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se determine el justiprecio en la cantidad de 6.407.478 pts, a que asciende la tasación municipal, o, en su defecto, en la cantidad de 7.056.037 hasta 18.301.183 pesetas en función de la eventual inclusión de locales comerciales en una hipotética promoción de este tipo con las posibles deducciones o aumentos y demás pronunciamientos que la Sala pueda efectuar y correspondan conforme a derecho.

SEPTIMO

Admitidos a trámite los recurso de casación interpuestos, se ordenó dar traslado de los mismos al representante procesal de cada una de las Administraciones recurrentes así como al de la parte recurrida para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dichos recursos de casación, lo que efectuó el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco alegando que procede desestimar el segundo motivo de casación invocado por el Ayuntamiento recurrente porque el precio de las viviendas de protección oficial no es aplicable para justipreciar en las expropiaciones urbanísticas el suelo urbano, como se deduce de la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia de la Sala Tercera de 7 de marzo de 1995 (R.J. 1872/95), mientras que la representación procesal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se opone al recurso de casación deducido por la Administración autonómica recurrente en cuanto se reconoce la aplicación, para hallar el valor urbanístico del suelo expropiado, del método del valor residual partiendo del precio de venta de viviendas de renta libre, dado que el polígono que se ejecuta no está destinado a uso residencial y, por consiguiente, no se está ante una zona urbana residencial, única circunstancia que justificaría la aplicación de aquel criterio valorativo.

OCTAVO

La representación procesal de los propietarios expropiados, comparecidos como recurridos, se ha opuesto a los recursos de casación interpuestos por ambas Administraciones recurrentes porque el aprovechamiento fijado por el planeamiento urbanístico que se ejecuta no es un aprovechamiento lucrativo, lo que equivale a la inexistencia de Plan y, por consiguiente, debe aplicarse el aprovechamiento de 3 m3/m2, establecido en el último párrafo del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, y, en cualquier caso, cuando los terrenos carecen de aprovechamiento, es preciso atender al de las parcelas próximas más representativas, que, en este caso, son muy superiores al usado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, sin que sea aplicable el coeficiente reductor de 0'50 por las propias razones expresadas en la propia sentencia recurrida al actuarse por el sistema de expropiación pues se trata de un suelo destinado a sistemas generales, y tampoco se ha conculcado la doctrina jurisprudencial recogida en la única sentencia que al efecto se cita por la representante procesal del Ayuntamiento recurrente.

NOVENO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación interpuestos, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 26 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas Administraciones recurrentes sostienen en sus respectivos escritos de interposición, como primer motivo de casación, la aplicación indebida de lo establecido por el artículo 105.2, párrafo tercero del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, al existir Plan General de Ordenación Urbana, circunstancia esta que impide emplear la regla contenida en dicho precepto, que establece un aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado en defecto de planeamiento.

Ciertamente, este motivo de casación, aducido por las representaciones procesales de las recurrentes, debe ser estimado porque, como se recoge en la sentencia recurrida, hay planeamiento urbanístico municipal aprobado, lo que, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en susSentencias de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 1999, impide usar, para calcular el valor urbanístico, el aprovechamiento subsidiario contemplado en la mencionada regla incluida en el apartado tercero del artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

Según la doctrina jurisprudencial recogida en las referidas Sentencias, en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese en éste asignado aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno (Sentencias de 12 de abril y 28 de junio de 1997, 7 de febrero, 23 de marzo y 11 de junio de 1998, 3 de mayo, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999), pero tampoco esto ocurre en el supuesto enjuiciado, pues la propia sentencia recurrida señala que el aprovechamiento, fijado para el suelo expropiado por el planeamiento que se ejecuta, es de 2'07 m3/m2, razón por la que ha de ser esta la edificabilidad a tener en cuenta para efectuar el indicado cálculo, como hizo el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en el acuerdo combatido en la instancia que, en cuanto a tal extremo, es ajustado a derecho.

En contra del parecer del Tribunal "a quo", el destino a sistemas generales del suelo urbano expropiado no es razón para considerar que el 2'07 m3/m2, señalado en el planeamiento municipal, no sea un aprovechamiento lucrativo, sino que esa edificabilidad representa el aprovechamiento que del suelo cabe obtener con independencia de que pueda cuestionarse si, al así determinase, se conculcó o no el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, lo que no ha sido objeto del proceso, de manera que aquél ha de aceptarse como el único aprovechamiento lucrativo a efectos de hallar el valor urbanístico de dicho suelo urbano.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, alegado por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente y basado en que la Sala de instancia en la sentencia recurrida infringe el artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 por usar el argumento de que en el sistema de ejecución por expropiación no existe proyecto de compensación o de reparcelación para no aplicar el coeficiente reductor de 0'50 contemplado por el artículo 23 del Real Decreto Foral 57/1989 para hallar el rendimiento fiscal, debe desestimarse porque dicha sentencia recurrida prescinde, a efectos de obtener el valor urbanístico del suelo, del valor fiscal señalado para la contribución territorial urbana por no concurrir los requisitos exigidos por los apartados a) y b) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que le ha llevado, igual que al Jurado, a rechazar tal criterio de valoración, de manera que, al así proceder, no cabe aplicar otros incrementos o disminuciones que los previstos en los artículos 105.3 del propio Texto Refundido y 147 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, según doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 12 de diciembre de 1995, 26 de abril de 1997, 31 de octubre de 1998 y 17 de junio de 2000, en las que se declara que las normas técnicas de determinación del valor catastral de los bienes de naturaleza urbana no permiten aumentar o disminuir el valor urbanístico calculado en la forma establecida por los artículos 105.2 del referido Texto Refundido y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, que sólo cabe corregir en atención a los coeficientes contemplados en los artículos 105.3 del mismo Texto Refundido y 147 a 151 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, y de aquí que el último párrafo del mencionado artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponga que la corrección prevista en el párrafo anterior es independiente de las que procedieren, por conceptos análogos, con arreglo a la legislación tributaria.

TERCERO

El segundo motivo de casación, invocado por la representante procesal del Ayuntamiento recurrente contra la sentencia recurrida, basado en la conculcación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1995, que requiere, a efectos de calcular el valor urbanístico del suelo expropiado, partir del precio de venta del módulo para viviendas de protección oficial, también debe rechazarse por las razones expresadas en la oposición formulada a dicho motivo por el representante procesal de la otra Administración recurrente, ya que el suelo expropiado está clasificado como urbano, según se declara probado en la sentencia recurrida, y esta Sala ha considerado, entre otras en sus Sentencias, de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero, 18 de octubre y 14 de diciembre de 1999, que para hallar el valor urbanístico del suelo urbano es correcto el empleo del método residual partiendo de precios reales de mercado debidamente contrastados y obtenidos de fuentes ciertas y seguras.

El destino dotacional del suelo expropiado no es obstáculo para el uso de este criterio jurisprudencial de valoración, que no se asienta en su calificación sino en la clasificación como urbano y que, al ser una realidad física sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, sería determinante del empleo del indicado método valorativo incluso si el planeamiento no lo clasificase como tal suelo urbano, según declaramos en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 15 de julio de 1995, 1 de febrero de 1997, 11 de julio de 1998, 17 de abril y 3 de mayo de 1999 y 8 de julio de 2000.

CUARTO

Al ser estimable el primer motivo invocado por una y otra Administración recurrente, y desestimable el segundo que ambas esgrimen, procede declarar que ha lugar a sus respectivos recursos de casación, de manera que debemos, conforme a los establecido por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La indebida aplicación del aprovechamiento de tres metros cúbicos por metro cuadrado para calcular el valor urbanístico del suelo urbano expropiado obliga a corregir el justiprecio fijado por la Sala de instancia sólo en cuanto a este extremo, pues tanto el valor de mercado se que emplea para efectuar el cálculo como la decisión de aplicar exclusivamente el coeficiente reductor de 0'85 son acertados por las razones antes expresadas para desestimar el segundo de los motivos alegados por una y otra parte recurrente, de manera que el valor urbanístico del suelo expropiado debe fijarse en la cantidad de 57.200.574 pesetas mediante el empleo del mismo método usado por el Jurado y por el Tribunal "a quo", si bien con el aprovechamiento de 2'07 m3/m2, del que se sirve el Jurado, en lugar del 3 m3/m2, que se utiliza en la sentencia recurrida, y un coeficiente reductor de 0'85, empleado por la Sala de instancia en sustitución del 0'50 que aplicó aquél, cifra aquella a la que debe sumarse el cinco por ciento por premio de afección, de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

QUINTO

Al no existir elementos de juicio para fijar con exactitud el día inicial para el devengo de los intereses de demora en esta expropiación declarada urgente por Decreto 136/1989, de 6 de junio, procede diferir su cálculo, si fuese preciso por no existir acuerdo al respecto entre las partes, a la fase de ejecución de sentencia, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 de febrero, 8 de marzo, 6 de mayo, 28 de junio y 9 de diciembre de 1997, 11 de julio de 1998, 3 y 29 de mayo y 19 de junio de 1999 y 24 de junio de 2000.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte soporte sus propias costas, mientras que no procede formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas, según establecen concordadamente los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo alegado por cada una de las representaciones procesales de las Administraciones recurrentes y desestimando el segundo invocado por ambas, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Administración de la Comunicad Autónoma del País Vasco, y por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Donostia San Sebastián, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de enero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2124 y 2184 de 1991, la que, por consiguiente anulamos en cuanto fijó en la cantidad de 87.044.350 pesetas el justiprecio, incluido el cinco por ciento por premio de afección, que el Ayuntamiento de Donostia - San Sebastián debe pagar a Don Federico y a Doña Andrea , al mismo tiempo que declaramos que dicho justiprecio asciende a la suma de sesenta millones sesenta mil seiscientas tres pesetas (60.060.603 pts), incluido el cinco por ciento por premio de afección, a la que deberán añadirse los correspondientes intereses legales de demora en su determinación y pago, que, si fuere preciso, se calcularán en la fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

24 sentencias
  • STS, 22 de Enero de 2008
    • España
    • 22 Enero 2008
    ...totalidad. Así lo establecen las SSTS de 18 de junio de 1994, 6 de junio, 8 de marzo y 6 de febrero de 1999, 6 de abril, 6 de junio, y 7 de octubre de 2000." SEGUNDO Por la representación de los actores se formulan tres motivos de recurso, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Ju......
  • STS, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 Rec. 2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede represen......
  • STS, 5 de Diciembre de 2011
    • España
    • 5 Diciembre 2011
    ...los terrenos, tal y como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 Rec. 2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede represen......
  • STS, 5 de Diciembre de 2012
    • España
    • 5 Diciembre 2012
    ...afectados por la actuación urbanística en proporción a sus aportaciones". Efectivamente y así citaremos por todas la sentencia de 7 de Octubre de 2.000 Rec. 2656/96 ) que ha precisado refiriéndose al aprovechamiento lucrativo "que la edificabilidad fijada en el planeamiento puede representa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR