STS, 30 de Abril de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1866
Número de Recurso2540/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2540/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla León contra sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.005 dictada en el recurso 642/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Juan Pablo y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 642/03 interpuesto por D. Juan Pablo, Dª María del Pilar, D. Silvio, Dª Catalina y D. Guillermo, Dª Patricia y Dª María Esther, Dª Esperanza, Dª Susana, D. Cristobal y Dª Blanca, representados por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón, contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 8 de junio de 2000, por la que se desestima la reclamación de intereses relativos al justiprecio de retasación de la parcela número NUM000 del POLÍGONO000 de Burgos; y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 8 de junio de 2000, reconociendo el derecho de los recurrentes al cobro de los intereses de demora contemplados en la liquidación practicada en el escrito de 12 de agosto de 1997 por importe total de 946.198,24 € (equivalente a 157.434.140 Ptas.), que se corresponden con los devengados por el justiprecio primitivo (561.664,30 Ptas) desde el día siguiente a la ocupación hasta el día anterior a la solicitud de retasación, calculando se sobre el nuevo justiprecio (224.920.928 Ptas) los devengados desde la solicitud de retasación hasta el día 23 de junio de 1.995, más los intereses legales de esa cantidad devengados desde el 12 de agosto de 1997 hasta su efectivo pago, debiendo proceder la administración demandada al abono de tales cantidades. Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 56 de la LEF y art. 26 de su Reglamento, así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Segundo

Y subsidiario al anterior, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 74.2 del REF y de la jurisprudencia de esta Sala

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-León en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo y otros contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, de 8 de Junio de 2.000, que desestimaba la reclamación de intereses relativos al justiprecio de retasación de la parcela, número NUM000 del POLÍGONO000 de Burgos. La Sala de instancia anula y deja sin efecto la citada Orden reconociendo el derecho de los recurrentes al cobro de los intereses de demora en los términos recogidos en su Fallo.

La Sala de instancia razona en los siguientes términos, para llegar a su pronunciamiento:

"...Es decir, lo fundamental es concretar el alcance del acuerdo suscrito el 22 de octubre, en cuanto a los intereses se refiere. La parte actora se refiere, como base a considerar para la obligación de abono de intereses, a la cláusula o "hacer constar" X, la cual es del contenido literal siguiente: "que, el resto del justiprecio se satisfará durante el primer semestre del próximo ejercicio 1997, con cargo a las partidas presupuestarias consignadas al efecto, levantándose la oportuna Acta de Pago, con renuncia expresa de la parte expropiada a los intereses de demora que se pudiera haber devengado desde la fijación del justiprecio de tasación y hasta que se proceda a su pago". Esta cláusula, para saber y precisar todo el alcance de la misma, debe ser interpretada junto con el conjunto de las cláusulas del acuerdo, y así lo recoge el art. 1285 del Código Civil al determinar que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; debiéndose añadir a esto lo recogido en el art. 1281 y en los dos artículos siguientes del mismo cuerpo legal, pues el art. 1281 determina que si los términos de un contratos son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, prevaleciendo la intención evidente de los contratantes sobre el parecer de las palabras contrarias a esta intención, para determinar el art. siguiente que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato y, según el art. 1283, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Puesto que esta cláusula debe ser integrada con la cláusula VIII, se concluye que las partes prestaron su conformidad a la cuantificación del justiprecio, solicitando el pago de dicha suma, por tal concepto; es decir, cuando las partes fijaron el justiprecio de la retasación en 224.920.928 Ptas, Lo era por el concepto de justiprecio; y el convenio de fecha 22 de octubre de 1.996 se debe referir al acuerdo de pago de precisamente esta cantidad de justiprecio. Del contenido del mismo, y especialmente de estas dos cláusulas indicadas se desprende que las partes (y en concreto la expropiada) en ningún caso renunció a los intereses de demora, con la excepción de la parte referida a los intereses de demora que se pudieran haber devengado desde la fijación del justiprecio de la retasación y hasta que se proceda a su pago; es decir los intereses devengados desde que se fijó el justiprecio y hasta el pago de este justiprecio no devenga interés alguno, pero en ningún caso se establece que se renuncie a los intereses devengados con anterioridad. Ninguna cláusula de este acta de pago parcial de 22 de octubre de 1996 puede llevarnos a considerar que la parte haya renunciado al cobro de los intereses. En todo momento este acta de pago parcial se refiere al convenio sobre el pago del justiprecio a cuyo acuerdo habían llegado las partes, pero en ningún caso se refiere a los intereses que el importe del justiprecio pueda producir, salvo el apartado indicado de los intereses devengados por el principal (justiprecio) desde la fijación del justiprecio de la retasación y hasta que se proceda a su pago. No debe la parte expropiada dejar a salvo los intereses de demora para que éstos se devenguen, pues estos intereses de demora se producen conforme a las responsabilidades por demora que establecen los artículos 56 y 57 de la ley de expropiación forzosa. Es precisamente al contrario, para que no dé lugar a estos intereses, se debió renunciar expresamente a los mismos, como en parte se renuncia a estos intereses por lo dispuesto en la cláusula X del acta de pago parcial de fecha 22 de octubre de 1996. Por consiguiente este convenio de 22 de octubre no afecta para nada a los intereses que se puedan devengar.

SÉPTIMO

Visto que el acuerdo de fecha 22 de octubre de 1996 no afecta para nada a los intereses que se pudieran haber devengado con anterioridad a la fijación del justiprecio de retasación, es procedente atender a lo que esta misma Sala ya dijo por auto de fecha 4 de octubre de 2000 y por auto de fecha 16 de noviembre de 2000, que resuelve el recurso de súplica contra aquel interpuesto.

En los Fundamentos Tercero y Cuarto del Auto de fecha 16 de noviembre de 2000 se contiene:"TERCERO.-En otro orden de cosas, opone la parte recurrente en súplica, que no procede el reconocimiento de intereses de demora, ya que la fijación del justiprecio de la tasación fue adoptada mediante mutuo acuerdo de las partes, al haber aceptado el interesado, mediante escrito registrado el 12-3-96, el justiprecio fijado por la Administración, por lo que habiéndose fijado éste de mutuo acuerdo, no procede el reconocimiento de intereses de demora del art. 56 de la LEF. Sin embargo, como concluimos en el Auto aquí impugnado - Fundamento Jurídico Cuarto-, en el presente caso, no existe Convenio expropiatorio alguno, es más, después de varias reuniones entre la Administración Autonómica y la parte recurrente, sin llegar a acuerdo alguno, la Administración solicitó a los recurrentes el 11-5-95 la presentación de la Hoja de aprecio, a fin de tener conocimiento de su valoración, en los términos previstos en el art. 29 de la LEF, siendo presentada por estos el día 8 de junio de 1995, lo que no fue aceptado por la Administración, emitiendo el 23 de junio de 1995 un informe Valoración fijando un justiprecio de 224.920.928 Ptas, que fue aceptado por los interesados, levantándose posteriormente el Acta de pago parcial. Entendemos por tanto, que no estamos en un supuesto de fijación del justiprecio de retasación por mutuo acuerdo de las partes intervinientes en los términos establecidos en el Art. 24 de la LEF, debiéndose señalar que en todo caso, aún en el supuesto que estimásemos que el justiprecio fue fijado de mutuo acuerdo en los términos allí prescritos, en todo caso decíamos, ello no excluiría el reconocimiento de los intereses de demora que aquí se solicitan, ya que en la Estipulación X del Acta de Pago parcial los recurrentes sólo renunciaron a los intereses de demora que se pudieran haber devengado desde la fijación del justiprecio de retasación hasta que se procediese a su pago, por lo que las alegaciones vertidas por la representación procesal de la Administración demandada con relación a tales extremos han de decaer.

CUARTO

Discreta la Administración demandada del día inicial del cómputo para el cálculo de los intereses sobre el justiprecio retasado por entender que el expediente de retasación no se inicia hasta que no se presenta la hoja de aprecio por los interesados, por lo que no habiéndose presentado ésta hasta el día 8 de junio de 1995, no puede entenderse solicitada la retasación hasta tal fecha. No obstante, no comparte esta Sala tal argumentación, ya que la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en esta materia es clara, al señalar que el justiprecio primitivo es el que ha de tenerse en cuenta para calcular los intereses de demora de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde los seis meses de haberse iniciado el expediente expropiatorio por demora en su tramitación o desde el día siguiente a la ocupación en los casos de expropiación urgente cuando la ocupación hubiera tenido lugar antes del transcurso de dicho plazo, hasta el día anterior a la solicitud de retasación, calculándose sobre el justiprecio los devengados desde la fecha de la presentación de la solicitud de retasación, por lo que habiendo solicitado los recurrentes en la retasación el día 15 de febrero de 1988, procedente será estar a tal fecha, con independencia de cuándo se presentó la hoja de Aprecio. Téngase en cuenta que la retasación tiene su fundamento en la caducidad "ope legis" del justiprecio previamente establecido, por el simple transcurso del plazo de dos años sin satisfacerse o consignarse eficazmente. Consecuentemente, estamos ante un nuevo justiprecio que no debe tener más entronque, respecto del anterior, que estar referido a los demás bienes y derechos que fueron objeto de casación por el justiprecio caducado, debiendo estar referida esta nueva valoración al momento en que se solicite por el expropiado la retasación, o a aquel otro, en el que la Administración o el beneficiario, con fundamento de la caducidad del establecido en su día, aperturen un nuevo expediente retasatorio, que deberá tramitarse en todo caso, como si de un expediente de justiprecio normal se tratase, por el procedimiento señalado en los artículos 24 a 48 de la LEF y concordantes de su Reglamento, no debiendo olvidarse, que como señaló la STS de 29-3-85, si bien lo normal es que la retasación se inste por el expropiado, no impide que surja este supuesto de caducidad del justiprecio por acuerdo "ex officio" de la propia Administración Expropiante, dejando sin efecto el ya fijado, al no haberse abonado o consignado en el plazo de dos años. En consecuencia, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto y confirmar la resolución impugnada en sus propios términos".

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso de casación. El primero de ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, estima que se ha vulnerado el art. 56 de la LEForzosa y 26 de su Reglamento, así como la Jurisprudencia de esta Sala en relación a los intereses de demora en la fijación del justiprecio, cuando este se fija de mutuo acuerdo. Remitiéndose a las sentencias de 10 de Marzo de 1.997 y 20 de Junio de 2.000, así como a otras que cita, considera que en los supuestos de mutuo acuerdo a que se refiere el art. 24 de la LEF el derecho a los intereses de demora se pierde, si al aceptar el justiprecio ofrecido por la Administración o en la comparecencia en que se conviene el precio, no hacen las partes referencia a la inclusión en este de los intereses y tal reserva no se habría hecho de forma expresa en el caso de autos.

En el segundo motivo de recurso de forma subsidiaria al anterior, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 74.2 del REF y de la jurisprudencia de esta Sala sobre "el momento en que debe tenerse por efectuada la solicitud de retasación a efectos de calcular los intereses de demora en la fijación de justiprecio, sobre la base de justiprecio de retasación", argumentando la recurrente "que los intereses de demora en la fijación de justiprecio se calculan sobre el nuevo justiprecio o justiprecio en retasación desde que la retasación se solicita, si en ese momento se une la hoja de aprecio, pues, hasta que esta hoja de aprecio no se presenta, no se tiene por solicitada la retasación, al menos por lo que a las bases del cálculo de esos intereses toca". Considera la recurrente que la sentencia infringe el precepto citado cuando entiende que los intereses de demora en la fijación del justiprecio se calculan sobre el nuevo justiprecio desde que se solicita la retasación, aunque no se una a la solicitud la hoja de aprecio.

TERCERO

Como antecedentes necesarios para la adecuada resolución de los motivos de recurso ha de tenerse en cuenta que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Orden de 8 de Junio de 2.000 rechazando los intereses relativos al justiprecio de retasación de la parcela NUM000 del POLÍGONO000, petición que se formuló a la Administración por cuanto la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de Septiembre de 2.003 señaló que no podía en el ámbito de ejecución de la sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 1.994 declarando el derecho de los recurrentes a la retasación, determinarse el alcance del Acuerdo de 22 de Octubre de 1.996 suscrito entre la Administración y los expropiados y en concreto sobre si de las estipulaciones contenidas en el citado Acuerdo resultaba o no excluida la obligación por la Administración del pago de los intereses previstos en los arts. 56 y 57 de la LEF.

Dicho convenio suscrito el 22 de Octubre de 1.996, fue la consecuencia de la aceptación por los expropiados el 12 de Marzo de 1.996, de la hoja de aprecio formulada por la Administración.

Como se ha dicho por Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada el 17 de Mayo de 1.994 en Recurso de Apelación número 298/92, promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de Noviembre de 1.991, se declaró el derecho de los recurrentes a la retasación de la finca expropiada, parcela número NUM000 del POLÍGONO000, al amparo de lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cumplimiento del fallo, por la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental de la Junta de Castilla y León se requirió para que se presentase hoja de aprecio en la que se incluyese la valoración de la retasación de la parcela indicada, siendo presentada con fecha de 8 de junio de 1.995, dando un valor de 298.874.240 ptas. Con fecha de 23 de junio de 1.995 la Dirección indicada formuló la correspondiente hoja de aprecio de la administración expropiante determinando que el valor de la tasación de la citada parcela ascendía a la suma de 224.920.928 ptas. Los interesados, mediante escrito de 12 de marzo de 1.996, aceptaron el justiprecio fijado en la hoja de aprecio de la Administración, solicitando que, determinado por tal acuerdo el valor de la retasación de la forma antedicha, se efectuara el pago de la suma indicada de 224.920.928 ptas.

El 22 de Octubre de 1.996, haciendo mención a que se procedía en ejecución de la sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 1994 se levanta acta de pago parcial, en cuyas cláusulas VIII a X se dice:

Que, con fecha de 23 de Junio de 1.995, se emitió Informe Valoración por Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, fijando un justiprecio de la retasación en la suma de doscientos veinticuatro millones novecientas veinte mil novecientas veintiocho pesetas (224.920.928, ptas).

Que mediante escrito registrado el 12 de Marzo de 1.996, los interesados aceptaron el justiprecio fijado por la Administración, prestando su conformidad a la cuantificación del justiprecio y solicitando el pago de dicha suma, por tal concepto.

Que, el objeto de la presente Acta es proceder al pago parcial del justiprecio de la retasación, por la suma de treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000 ptas) que se harán efectivos mediante transferencia bancaria a la cuenta nº NUM001 aperturada en la oficina del Paseo de Zorrilla nº 41 de Valladolid del Banco Bilbao Vizcaya, a nombre de D. Juan Pablo y D. Silvio.

En la cláusula X fundamental a los efectos de la cuestión debatida y de la resolución de los motivos de recurso se dice:

"Que, el resto del justiprecio se satisfará durante el primer semestre del próximo ejercicio 1.997, con cargo a las partidas presupuestarias consignadas al efecto, levantándose la oportuna Acta de Pago, con renuncia expresa de la parte expropiada a los intereses de demora que se pudiera haber devengado desde la fijación del justiprecio de la retasación y hasta que se proceda a su pago".

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de casación, lo que exige que esta Sala deba circunscribirse a las concretas vulneraciones alegadas por la recurrente, es preciso tener en cuenta la propia jurisprudencia citada por esta. Así se remite a la Sentencia de 20 de Junio de 2.000 (Rec.1633/96 ), la cual se refiere al devengo de intereses de demora en los supuestos de fijación de mutuo acuerdo, al amparo del art. 24 de la LEF y, donde se dice:

"TERCERO.- Distinto es el régimen de los intereses de demora en la fijación, por una parte, y en el pago del justiprecio, por otra, cuando éste se fija por mutuo acuerdo o convenio entre la Administración expropiante o el beneficiario de la expropiación y el expropiado.

En cuanto a los primeros "intereses por demora en la fijación del justiprecio" esta Sala viene declarando reiteradamente que «en los supuestos de fijación del justiprecio por mutuo acuerdo del artículo 24 de la Ley expropiatoria no se producen los intereses de demora en la tramitación y determinación de dicho justiprecio por la vía del artículo 56 de la mencionada Ley, y ello, sustancialmente, por cuanto siendo el precio así determinado resultado de la voluntad acorde de las partes con intereses encontrados (beneficiario y expropiado), aquéllas al fijarlo con el concepto de "partida alzada por todos conceptos" que dice el artículo 26 del Reglamento de Expropiación pudieron tener en cuenta, para valorarlo e incluirlo en la cantidad convenida el retraso o demora producidos desde la incoación de expediente» "sentencia de 22 de octubre de 1979 y de 10 de marzo de 1997, recurso 1861/1992 ". La exclusión de los intereses de demora, sin embargo, no tiene lugar cuando «expresamente se hubiera incluido en [el justiprecio acordado] la percepción de los intereses, habiendo de estarse por ello a los términos del convenio» "sentencia de 7 de julio de 1984 ", o, como dice la sentencia de 9 de julio de 1983, entre otras muchas que podrían citarse, en el caso de que «expresamente se manifieste en el acta formalizadora del convenio que además de la cantidad fijada haya de añadirse la correspondiente a intereses de demora ya devengados o cualquier otro concepto», de tal suerte que no procede reconocerlos si «no hicieron los litigantes en la comparecencia en que fue convenido el precio referencia alguna a la inclusión o exclusión en el mismo de los intereses de demora en la fijación del justiprecio».

Del desarrollo cronológico que se ha expuesto resulta evidente que no nos hallamos en presencia de un justiprecio fijado por mutuo acuerdo, en los términos a que se refiere el art. 24 de la LEF que es considerado vulnerado por el recurrente en su motivo de recurso, y por ello es necesario acudir al examen de la cláusula X antes transcrita que únicamente puede ser interpretada en el sentido que lo hace el Tribunal "a quo", con referencia a los preceptos del C.Civil que cita relativos a la interpretación de los contratos, estimando que la renuncia se refiere exclusivamente a aquellos intereses de demora que se devengasen desde la fijación del justiprecio de la retasación hasta su pago, que es la renuncia que se hace expresamente, lo que evidencia la voluntad de quienes suscribieron el convenio de no excluir el resto de los intereses de demora.

El primer motivo de recurso por ello debe ser desestimado.

QUINTO

Desestimado el primer motivo de recurso ha de entrarse necesariamente en el segundo motivo formulado para el supuesto en que aquel se desestimase y ha de determinarse en qué momento ha de entenderse solicitada la retasación.

La Sala de instancia como se ha transcrito entiende que los intereses de demora se calcularán sobre el justiprecio retasado, desde la solicitud de retasación el 15 de Febrero de 1.988 hasta el 23 de Junio de 1.995, que es cuando la Administración formula la correspondiente hoja de aprecio, formulación de hoja de aprecio a la que se procedió por aquella en cumplimiento de los pronunciamientos de esta Sala.

Frente a ello la recurrente alega una vulneración del art. 74.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que cita, estimando que los intereses de demora se calcularán sobre el justiprecio de la retasación, desde que esta se solicita, pero sólo si en ese momento se une la hoja de aprecio, pues si ésta no se une no puede tenerse por solicitada la retasación.

El art. 74 de la REF que se considera infringido por la recurrente establece que la nueva evaluación prevista en el art. 58 de la Ley (regulador de la retasación) se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en los términos establecidos en el art. 29 de la Ley. Del tenor de tales preceptos resulta evidente que la solicitud de retasación debe ir necesariamente acompañada de la hoja de aprecio formulada por el solicitante de aquella, que es la que permite a la Administración tener conocimiento no sólo de la petición que se le formula, sino también del justiprecio que se le reclama.

Es cierto que la solicitud de retasación formulada por los expropiados el 15 de Febrero de 1.988, no fue acompañada de la necesaria hoja de aprecio, como señalan los preceptos citados, pero también lo es que la Administración ni les dio el oportuno plazo para subsanar ese defecto, ni aceptó su pretensión de retasación, lo que obligó a aquellos a acudir a la vía jurisdiccional, sin que hasta que se dictó por esta Sala más de seis años después, el 17 de Mayo de 1.994, sentencia reconociendo su derecho a la retasación, la Administración accediera a la pretensión a la que aquellos tenían derecho.

No puede por tanto, ampararse la Administración en su propia actuación, que claramente generó indefensión a los expropiados, a los que no solicitó subsanaran la omisión de la presentación de hoja de aprecio y obligó a acudir a un largo procedimiento judicial, pretendiendo ampararse ahora en una omisión de aquellos a los que ninguna posibilidad dió de subsanación.

El segundo motivo de recurso por consiguiente, debe ser también desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla León contra Sentencia dictada el 4 de Marzo de 2.005 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con condena en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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