STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2413
Número de Recurso5235/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando y D. Gustavo, representados por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendidos por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3980/2003 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 246/03 , seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Gustavo, D. Bartolomé y D. Iván, contra CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR), ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A., sobre cesión de trabajadores.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR), representada por el Procurador Sr. Noriega Arquer y defendida por Letrado y ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Gustavo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 246/03, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Gustavo, D. Bartolomé y D. Iván, contra CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR), ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A., sobre cesión de trabajadores. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel, D. Armando y D. Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIAS, S.L., sobre cesión ilegal y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

El Letrado Sr. Pérez Moran, en representación de D. Bartolomé y D. Iván, solicitó el desestimiento del recurso de suplicación entablado por los trabajadores citados que fue resuelto por auto de fecha 3 de febrero de 2.004 y 17 de septiembre de 2.004 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Tener por desistido a D. Bartolomé y D. Iván del recurso de suplicación interpuesto por el mismo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2.003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos nº 244/03 seguidos contra CYR CONSTRUCCIONES Y RERACTARIOS, S.L. y ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR), durante los siguientes períodos de tiempo y en virtud de:

  1. - D. Carlos Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 28.06.1999, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha, con el objeto de "la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional en Línea de Corte Hojalata ACERALIA- AVILÉS", declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares.

  2. - D. Armando, desde el 06.06.2002, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con esta empresa, con la categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, a tiempo completo con jornada 3T4, con vigencia contemplada hasta el 30.09.2002, para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en los trabajos del ramo propios de su categoría profesional", contrato que fue prorrogado hasta el 31.12.2002, y en virtud de contrato de 02.01.2003, de duración determinada para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios como Especialista con esta misma categoría profesional, a tiempo completo con jornada 3T4, para "la realización de la obra o servicio IFN-0127 Trabajos varios en Hojalata ACERALIA-AVILÉS", incluyéndose como cláusula adicional: "La comunicación expresa del cliente en orden a la realización del trabajo con personal propio o la modificación o cancelación de la obra tendrá la consideración de terminación total, paulatina o parcial de la misma, produciendo los efectos consiguientes sobre la duración del presente contrato, quedando expresamente enterado de ello el trabajador. Los mismos efectos producirá la conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría y especialidad del trabajador de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución de la carga de trabajo".

  3. - D. Gustavo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde le 12.07.1999, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha, con el objeto de "la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional en línea de corte de hojalata ACERALIA-AVILÉS", declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares.

  4. - En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Avilés, de 07.05.2003, Autos nº 421/2003, recurrida en suplicación y pendiente de la resolución de tal recurso, se hace constar que D. Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios a tiempo completo para CYR desde el 13.03.2001, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio correspondientes a trabajos del contrato IFN-0127 adjudicado por ACERALIA en Avilés, habiendo recibido comunicación de CYR relativa a la extinción contractual, con efectos al 28.02.2003. La indicada Sentencia desestima la pretensión de declaración de nulidad del despido ejercitada en los citados autos.

  5. - D. Iván, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, desde el 09.08.1999, en que concertó un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado con CYR, categoría profesional de Especialista, centro de trabajo en Avilés, con vigencia desde el día de su fecha, con el objeto de "la realización de los trabajos del ramo propios de su categoría profesional en Línea de Hojalata ACERALIA-AVILÉS", declarándose expresamente aplicable el Convenio Colectivo de Empresas Auxiliares.

-----2º.- El Sistema de Gestión de Calidad de CYR ha sido aprobado por Lloyd's Register Quality Assurance, aplicable a montajes, mantenimientos mecánicos, eléctricos y refractarios y servicios para instalaciones industriales. ----3º.- En el contrato concertado entre las empresas demandadas Nº BEA-0008/10-03, de 19.09.01, se especificaron como obras o servicios a realizar por la contratista -CYR- para ACERALIA, CORPORACION SIDERÚRGICA, S.A. (ACERALIA): "1.- Empaquetado de productos galvanizados. GALVANIZADO: 2.- expedición de bobinas decapadas. LAMINACION EN FRIO. 3.- Empaquetado de productos fríos. ACABADOS CHAPA FRIA. 4.- Gestión de almacenes y movimiento de materiales". Asimismo, se hizo constar en este último contrato que el importe viene determinado por la aplicación de los precios unitarios señalados en los catálogos de trabajos adjuntos, siendo el importe exacto el que resulte de los trabajos realmente ejecutados según las necesidades de ACERALIA; si en las auditorías que lleve a cabo "GESTIÓN DE PRODUCTO" se detectasen anomalías en las bobinas que fuesen imputables al contratista, el coste de reparación de las mismas así como las pérdidas de chatarra le serán descontados en el Acta de recepción correspondiente; siempre que el contratista no disponga de los medios necesarios para realizar los servicios amparados en el contrato dentro de los plazos o necesidades de ACERALIA se le podrá aplicar una penalización de hasta un 105 sobre facturación mensual; el contratista garantiza todos los servicios realizados y los materiales aportados contra todo defecto de la calidad o ejecución, reservándose ACERALIA el derecho de verificar y rechazar aquellos que no considere adecuados; cualquier fallo imputable al contratista o trabajo rechazado deberá ser subsanado sin cargos adicionales para ACERALIA con independencia de las penalizaciones que procedan. El personal que intervenga en estos servicios tendrá la experiencia y especialidad adecuadas para la ejecución de los mismos; ACERALIA se reserva el poder rechazar a quien no cumpla estos requisitos; cualquier daño que se produzca en las instalaciones como consecuencia de la ejecución de los trabajos y que sea imputable al contratista deberá ser subsanado por éste sin repercusión de cargo alguno para ACERALIA; ésta aportará grúa, cartón, papel, fleje, precintos, etc. (Catálogo 1); fleje, precintos, madera, alambre y todos (Catálogo 2); los materiales propios del empaquetado: chapa, papel, precintos, etiquetas, fleje, cita adherida, etc., (Catálogo 3), en tanto que el contratista ha de aportar todos los medios necesarios para la correcta realización de los trabajos tales como: personal, medios de transporte, manipulación y maniobra, útiles, andamiajes, materiales de limpieza, herramientas, elementos consumibles, etc. El contratista ha de elaborar un plan de calidad específico para los trabajos objeto del presente contrato, que deberá ser entregado al Departamento de Calidad de Proveedores de ACERALIA para su aprobación. Asimismo, el 26.05.1999 las empresas demandadas concertaron el Contrato Nº GFN-0034/17-0, para la realización por CYR a favor de ACERALIA de las obras y trabajos relativos a saneo y flejado de bobinas, en la Factoría de Avilés de la última, cuyo detalle se acoge en las Especificaciones anexas, en las que se incluyen como servicios a realizar el clasificado, saneado, flejado, pintado, etiquetado, carga y acondicionamiento de bobinas en diversos parques de Factoría, así como la recogida, transporte y entrega de pruebas para análisis en el Centro de Metalurgia e Investigación, fijándose un importe aproximado determinado, entre otros extremos, por los precios unitarios que figuran en el Catálogo de Trabajos anexo.

ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y CYR, actuando como contratista, concertaron el contrato nº IFN-0127/2-0, con vigencia desde el 01.04.1998 hasta el 31.03.1999, durante el que la empresa intitulada contratista se obliga a realizar, entre otros extremos, trabajos varios en la sección de hojalata, tales como introducir en los tanques ánodos nuevos y retirar los usados, colaborar en preparar circuitos y soluciones, participar en el enhebrado de líneas, trabajar en apiladoras y formación de paquetes, sanear a mano con tijera, introducir en mandriles tubos de cartón, manejar ánodos con herramienta apropiada, manejo y operar con grúas y otros afines en el ámbito de las citadas instalaciones, señalándose un importe aproximado determinado por la aplicación de una cuota por jornada. El 20.02.2003 ambas empresas formalizaron nuevo Contrato nº IFN-0127/07-00, para los mismos trabajos referidos en el Contrato nº IFN-0127/06-00, de 15.01.2002, relativo a trabajos varios en la Sección de Hojalata de la Factoría de Avilés y que sufrió Modificaciones I y II, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, fijándose que por la ejecución de tales obras y servicios ACERALIA satisfará a la empresa contratista (condicionada al contenido de las Especificaciones anexas al Contrato IFN-0127/02-00), la cantidad de 1.585.810 ¤, importe aproximado y determinado por la aplicación del precio unitario que figura en el Catálogo de Trabajos adjunto.

----4º.- D. Carlos Miguel ha venido desempeñando funciones como operador en Línea de corte (parte diario de trabajo de marzo de 2002), Hojalata (partes de octubre y noviembre de 2002, marzo y junio de 2003), Acabados, Hojalata y Línea corte (partes mayo 20'03), zona de trabajo de ACERALIA "Témper 2/3, preparación e instalaciones complementarias (Órdenes Generales de Seguridad de 29.06.2002 y 02.01.2003), y "Hojalatas, Reclasificado e instalaciones complementarias" (órdenes de 23.11.2002 y 11.12.2002); D. Armando como operador en Hojalata (partes de octubre y noviembre de 2002, enero y febrero de 2003 zona de trabajo de ACERALIA "Hojalatas, Reclasificado e instalaciones complementarias", Órdenes Generales de Seguridad de 23.08.2002, 25.01.2003 y 14.04.2003); D. Gustavo como operador en Témper, Preparación y Hojalata (parte diario de trabajo de febrero de 2002); Témper, Preparación, Hojalata y Línea de corte (partes de marzo, abril, mayo y junio 2002), Hojalata (partes marzo 2003), Acabados Hojalata (partes mayo 2003), Hojalata-Preparación y corte (partes de junio 2003), zona de trabajo de ACERALIA "Hojalatas, Reclasificado e instalaciones complementarias" (órdenes generales de seguridad de 25.07.2001, 14.09.2001, 25.05.2002, 17.03.2003, 27.04.2003); D. Iván, como operador Témper-Preparación y Líneas de Hojalata (partes diarios de trabajo de febrero y marzo de 2002), Témper-Preparación-Hojalata y Línea de corte (partes de abril, mayo y junio de 2002), Hojalata (partes de marzo y mayo de 2003), Hojalata y corte (partes junio 2003), zona de trabajo ACERALIA "Témper 2/3, preparación e instalaciones complementarias (Orden General de Seguridad de 31.12.2002), y "Hojalatas, Reclasificado e instalaciones complementarias (Órdenes de 25.07.2001, 14.09.2001, 25.05.2002, 08.07.2002, 18.01.2003). Hojalata se compone de dos líneas y la línea de corte. En la línea de corte (accesoria y autónoma) en condiciones normales trabajan los contratados por CYR, y en el resto de Hojalata y Témper trabajadores contratados por una y otra empresa. ----5º.- El sistema productivo en las instalaciones de ACERALIA está informatizado, a través del programa CIPLA, en el que se sigue todo el proceso desde la producción del acero hasta su comercialización, programa al que tienen acceso los demandantes. CYR envía a éstos a los puestos correspondientes y en el centro de trabajo las instrucciones o indicaciones concretas sobre su desarrollo, cuando ello es preciso, se las imparte el encargado de ACERALIA. Diariamente se extienden partes de trabajo, con el membrete de CYR, en los que se incluye a los trabajadores contratados por esta empresa, con identificación de la "obra" y tiempo de servicios prestados, con el visto bueno de ACERALIA y de CYR. Los encargados de ACERALIA pueden contactar permanentemente con el Jefe de Obra de CYR y responsable de los trabajos de los contratados por ésta en ACERALIA, así como con el encargado de CYR en ACERALIA, que está asimismo permanentemente localizable y visita casi todos los días el centro de trabajo y a quien se le comunican las incidencias habidas en la prestación de los servicios por parte de los trabajadores contratados por CYR, empresa esta última que a su vez destina a los trabajadores contratados por ella en ACERALIA sobre la base las necesidades que le comunica ACERALIA. En el organigrama de CYR para los trabajos contemplados en el contrato BEA-0008, concertado con ACERALIA, para chapa fría y galvanizado, se recogen 7 jefes de equipo, de los que al menos 4 percibieron en el mes de enero y febrero pasados el concepto retributivo de "Jefe de Equipo". En los casos de ausencias al trabajo de los contratados por CYR es esta empresa la que las cubre con otro trabajador contratado por la misma, siendo asimismo esta empresa la que concede las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas comunicadas por ACERALIA. En la prestación de sus servicios en el citado centro de trabajo, los demandantes han venido utilizando los vestuarios existentes en las instalaciones de ACERALIA, diferenciados de los utilizados por los trabajadores contratados por esta ultima y ubicados en una planta distinta del edificio, abonando el alquiler correspondiente CYR a ACERALIA. La ropa de trabajo se la ha venido proporcionando a los demandantes CYR, al igual que las botas, funda y guantes. En la facturación mensual de los servicios prestados por los trabajadores contratados por CYR en las instalaciones de ACERALIA, se descuentan los daños causados, incluidas las anomalías en la producción, por la actuación irregular de estos trabajadores. ----6º.- Para la ejecución de trabajos en instalaciones de ACERALIA, los demandantes, en cuanto personal ajeno, precisan la cumplimentación de una autorización documental, dentro de la Orden General de Seguridad nº 1, con las firmas del Jefe de Sección de ACERALIA, del ejecutante de CYR y autorización del Jefe de Turno de ACERALIA, en el que se contienen la descripción del trabajo, riesgos y medidas de protección. CYR cuenta con un servicio de prevención propio complementado con otro ajeno. Su Técnico Superior de Prevención realiza funciones de formación, coloquios participativos, investigación de accidentes, inspecciones rutinarias y aleatorias en las instalaciones de Aceralia, en relación con los trabajadores contratados por CYR, que ha elaborado un plan específico de seguridad y salud laboral, relativo al contrato BEA- 0008 con ACERALIA. Los demandantes han recibido formación específica del puesto impartida por personal de ACERALIA, cuyo importe abona CYR, así como formación genérica y de seguridad y prevención por parte de CYR. Esta última empresa ha introducido en la póliza de responsabilidad civil general que tiene concertada con una Aseguradora, a partir de las 0 horas del 25.10.2001, el manejo de grúas, empaquetado de chapa y mantenimiento de locomotoras. Durante los años 2000, 2001 y 2002 ACERALIA impartió en las Líneas de Hojalata a grupos de trabajadores, entre los que se encontraban D. Iván y D. Gustavo, coloquios participativos sobre prevención. ----7º.- En la descripción técnica del puesto de trabajo "Operador de Entrada" de ACERALIA (Junio 1999), clasificación profesional "Operario V", centro de trabajo de Avilés, servicio "Producción Acabados", sector "Témper y Hojalata", sección "Hojalata nº 1 y 2", consta como función principal operar en los mandos y palancas de los paneles de control de la sección de entrada para alimentar bobinas de hojalata, trabajar en modo CIPLA, colaborar con las tareas de inspección del producto fabricado examinando las bobinas antes de entrar en línea. ----8º.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 02.12.2002, dirigida frente a las dos empresas aquí demandadas, fue celebrado acto conciliatorio el 18 de diciembre siguiente, el cual terminó sin avenencia respecto de CYR e intentado sin efecto en cuanto a ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Gustavo, D. Bartolomé y D. Iván, frente a las empresas CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR) Y ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representacion de D. Armando y D. Gustavo, mediante escrito de 4 de enero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de enero de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por auto de 2 de febrero de 2.006 se declaró el fin de trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Carlos Miguel.

SEXTO

Con fecha 1 de marzo de 2.006, el Procurdor Sr. Pinto Marabotto, en representación de D. Armando y D. Gustavo, presentó escrito ante esta Sala, en el que, aportando determinada documentación, se solicita la admisión de dicho escrito y que declare la condición de fijos de plantilla en la empresa ACERALIA Corporación Siderúrgica a los recurrentes, en los términos pedidos en el escrito de la demanda rectora.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores y ahora recurrentes -D. Armando y D. Gustavo- han prestado servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR) en los periodos y con los contratos que se recogen en la relación fáctica de la sentencia de instancia. La prestación de servicios se ha desarrollado en el centro de trabajo de la codemandada ACERALIA, como consecuencia de la relación contractual existente entre ésta y CYR en las condiciones que se especifican en los hechos probados. En el contrato del año 2001, al que se refiere el hecho probado tercero, consta que CYR realizará obras o servicios de empaquetado de productos galvanizados, expedición de bobinas decapadas, empaquetado de productos fríos y gestión de almacenes y movimiento. También consta que ACERALIA aportará "grúa, cartón, papel, fleje, precintos, etc. (Catálogo 1); fleje, precintos, madera, alambre y todos (Catálogo 2); los materiales propios del empaquetado: chapa, papel, precintos, etiquetas, fleje, cinta adherida, etc., (Catálogo 3), en tanto que el contratista ha de aportar todos los medios necesarios para la correcta realización de los trabajos tales como: personal, medios de transporte, manipulación y maniobra, útiles, andamiajes, materiales de limpieza, herramientas, elementos consumibles, etc. El contratista tiene que elaborar "un plan de calidad específico para los trabajos objeto del presente contrato, que deberá ser entregado al Departamento de Calidad de Proveedores de ACERALIA para su aprobación". Las condiciones de ejecución de los trabajos se relacionan con detalle en los hechos probados quinto y sexto. En estos hechos se establece que CYR tiene un jefe de obra y jefes de equipo en el centro de ACERALIA donde se realiza el trabajo; cuenta también con un servicio de prevención propio. La sentencia de instancia rechazó la pretensión de declarar la existencia de una cesión ilegal y la sentencia recurrida desestimó el recurso de los actores, para lo que se funda en que: 1º) es CYR la que envía "a los demandantes a los puestos correspondientes, expide los partes de trabajo con su membrete, destina a los trabajadores contratados por ella en Aceralia, cubriendo los puestos de trabajo con su propio personal en los casos de ausencia, y es la que concede las vacaciones y los permisos a los demandantes, teniendo en cuenta las necesidades operativas comunicadas por Aceralia, aparte de que también se declara probado que es la empresa CYR la que provee de vestuario a los demandantes y les proporciona cursos sobre prevención de riesgos laborales, y sus trabajadores en ACERALIA tienen sus propias taquillas y vestuarios dentro del edificio social, en una planta individualizada respecto de la utilizada por los trabajadores de Aceralia", 2) CYR tiene un servicio "de administración y dirección propios, un servicio de protección propio complementado con otro ajeno, un patrimonio independiente de Aceralia", y 3) mantiene a los trabajadores "que tiene destacados en Aceralia dentro de su ámbito de dirección, ejerciendo las facultades propias del empleador, haciéndose cargo de las obligaciones derivadas de su condición empresarial en materia de formación, información, vigilancia e inspección, haciendo entrega a sus trabajadores de las correspondientes prendas de trabajo, concediendo vacaciones, permisos y licencias".

Contra esta decisión se formaliza el presente recurso, en el que se aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 14 de septiembre de 2001 . Pero en esta sentencia, aunque se aborda el mismo problema, la delimitación del supuesto controvertido presenta diferencias relevantes con el de la sentencia recurrida. En efecto, en el supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste los demandantes contratados por Sabico S.A. prestaban servicios en el centro de PFERD RUGGELURG S.A. en el marco de un contrato de servicios entre ésta y SABICO para la realización por la segunda de servicios auxiliares de lavado, impregnación de platos soporte y remachado de etiquetas. Según resume el fundamento jurídico primero de la sentencia de contraste: 1ª) el trabajo "se realiza con la materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por Pferd Ruggeberg, S.A., siendo la ropa de trabajo proporcionada por SABICO, S.A., quien asimismo les abona las nóminas, fija calendario laboral, y recibe los partes de incapacidad temporal, 2ª) las funciones de control y dirección de los trabajos realizados por los demandantes las ejercen empleados de Pferd Ruggeberg, S.A., quienes entregan a los demandantes el "bono" en el que se indica el trabajo a realizar". Se menciona también la circunstancia de que "la empresa SABICO, S.A., no dispone de un mínimo de patrimonio para el desarrollo de la actividad que pretende prestar a la cesionaria" y que "es la cesionaria la que aporta el material y el soporte físico de la actividad siendo la cedente la que aporta la mano de obra".

El análisis comparativo de la sentencia recurrida y la de contraste muestra que no puede apreciarse la contradicción que se alega, pues, como han señalado para recursos similares al presente las sentencias de 16 y 19 de diciembre de 2005 (recursos 3380, 5200 y 5223/2004 ), son relevantes las diferencias que se producen en los supuestos decididos tanto en lo que se refiere a la autonomía técnica de la contrata como al ejercicio efectivo de las facultades empresariales y a la propia configuración de la empresas contratistas. No se cumple, por tanto, la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- La parte recurrente ha aportado en escrito de 1 de marzo de 2.006 dos documentos - simples fotocopias no autenticadas- que contienen, según se dice, dos acuerdos entre representantes de determinadas organizaciones sindicales y de las empresas que han sustituido a CYR en la contrata con ACERALIA. En esos acuerdos se regula la integración del personal de la contratista saliente en las nuevas contratistas. A partir de estos datos, la parte recurrente formula una serie de consideraciones sobre la pérdida de la condición de parte en litigio de CYR y sobre la mala fe de la principal. Pero ninguna consecuencia pueden tener estos documentos, incluso aunque se aceptara su contenido, porque ni CYR ha dejado de ser parte en este proceso por la finalización de la contrata, ni esta circunstancia afectaría al fallo recurrido, como tampoco cabe deducir ninguna conclusión sobre la existencia o no de una cesión de trabajadores como consecuencia de la entrada de nuevos contratistas y de la aceptación por éstos del personal del anterior. La situación que en este proceso se enjuicia es la que existía antes de la presentación de la demanda; no la que se ha producido con posterioridad. Por lo demás, si lo que se intenta con la aportación de estos documentos es modificar los hechos de los que parte la sentencia recurrida, es evidente que tal modificación queda fuera del ámbito de este recurso, de acuerdo con su configuración legal, que no admite la revisión de los hechos (artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral). TERCERO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Armando y D. Gustavo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 5 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 3980/2003 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de julio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 246/03 , seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, D. Armando, D. Gustavo, D. Bartolomé y D. Iván, contra CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS, S.L. (CYR), ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA, S.A., sobre cesión de trabajadores. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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