STS, 4 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:3479
Número de Recurso1185/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1185/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Leonor, don Benjamín, doña Rosa, doña Alejandra, doña Elena, doña Maribel y doña María Teresa, representados por la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1304/2000).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Leonor, Don Benjamín

, Don Carlos, Doña Rosa, Doña Alejandra, Doña Elena, Doña Maribel y Doña María Teresa

, representados por al Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaños, contra (...) la resolución del Secretario de Estado para la Administración Publica, dictada por delegación por el Secretario General Técnico del Ministerio de Administraciones Publicas, de fecha 9 de septiembre de 1999, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por los recurrentes contra la Resolución de 21 de mayo de 1999, de la Secretaria de Estado para la Administración Publica, por la que se hacen publicas las relaciones definitivas de los aspirantes que han superado las pruebas selectivas en cada ámbito geográfico para el ingreso en la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos (proceso de consolidación de empleo temporal en la Dirección General de la Policía), debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, en los extremos que se contrae el presente recurso.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por doña Leonor, don Benjamín, doña Rosa, doña Alejandra, doña Elena, doña Maribel y doña María Teresa se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que casando la resolución recurrida, anule la de la mencionada Audiencia Nacional y dicte sentencia en los términos pedidos en el suplico de la demanda".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de marzo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los aquí recurrentes de casación doña Leonor, don Benjamín, doña Rosa, doña Alejandra, doña Elena, doña Maribel y doña María Teresa participaron en las pruebas selectivas para el ingreso en la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, mediante el sistema de concurso-oposición y al objeto de iniciar el proceso de consolidación del empleo temporal en el ámbito de la Dirección de Policía, convocadas por Resolución de 17 de noviembre de 1997 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública.

No figuraron en la relación definitiva de aspirantes que habían superado esas pruebas que publicó la resolución de 21 de mayo de 1999 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, y plantearon un recurso de reposición que les fue desestimado por una nueva resolución de 9 de septiembre de 1999.

Iniciaron el proceso de instancia mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra las dos últimas resoluciones administrativas que acaban de mencionarse, que fue desestimado por la sentencia que se recurre en la actual casación.

SEGUNDO

Para entender debidamente el actual debate casacional conviene preceder el estudio de los motivos del recurso de casación de una referencia tanto a los aspectos más relevantes de la actuación administrativa correspondiente a las pruebas selectivas aquí controvertidas, como a los términos del litigio que fue suscitado en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala de instancia.

Las pruebas selectivas litigiosas, como ya se ha dicho, habían sido convocadas para el ingreso en la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, mediante el sistema de concurso-oposición y al objeto de iniciar el proceso de consolidación del empleo temporal en el ámbito de la Dirección de Policía, por Resolución de 17 de noviembre de 1997 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública.

Las bases de dicha convocatoria establecían, entre otras cosas, lo siguiente:

5. Sistema de selección.

5.1. El sistema de selección de los aspirantes será el de concurso-oposición libre.

5.2. El proceso selectivo constará de dos fases: Una fase de oposición y otra fase de concurso. La fase de concurso solo se valorará a los aspirantes que hubiesen superado la fase de oposición.

5.2.1. Fase de oposición: Constará de dos ejercicios, ambos eliminatorios.

5.2.1.1. El primer ejercicio consistirá en un cuestionario de 50 preguntas, con cuatro respuestas alternativas cada una, siendo solo una de ellas la correcta, sobre el temario del anexo I de esta convocatoria.

Se calificará con un máximo de 50 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 25 puntos para superar el ejercicio en función del baremo que establezca el Tribunal. Este ejercicio será eliminatorio, de forma que solo podrán realizar el segundo ejercicio quienes hayan obtenido al menos 25 puntos.

5.2.1.2 El segundo ejercicio consistirá en la resolución de un supuesto práctico de entre dos propuestos por el Tribunal sobre el temario que figura en el anexo I de esta convocatoria, constando cada supuesto de diez preguntas, con cuatro respuestas alternativas cada una de ellas, siendo solo una de ellas la correcta.

Se calificará con un máximo de 50 puntos, siendo necesario obtener un mínimo de 25 puntos para superar el ejercicio en función del baremo que establezca el Tribunal.

5.2.1.3. Una vez superados los dos ejercicios, la calificación final de esta fase será la resultante de sumar las puntuaciones obtenidas en los dos ejercicios. En caso de empate el orden se establecerá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en el segundo ejercicio, y, en caso de persistir el empate, la obtenida en el primero. Dicha fase podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.

5.2.2. Fase de concurso: En esta fase, que solo se aplicará quienes hayan superado la fase de oposición, se valorarán, hasta un máximo de 45 puntos, los siguientes méritos referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes:

A) Los servicios efectivos prestados de acuerdo a la siguiente progresión: Un año: 8 puntos

Dos años: 16 puntos

Tres años 24 puntos

Cuatro años: 32 puntos

Cinco años o más: 40 puntos

B) La posesión de titulación académica superior a la exigida para la participación en las pruebas selectivas: 5 puntos.

(...)

Para la corrección del segundo ejercicio el Tribunal Calificador aplicó esta fórmula matemática de corrección:

P= 5 x ((10-R)/6+R), donde R representa el número de respuestas correctas y P la puntuación resultante (4 respuestas correctas equivalen a 25 puntos).

El resultado práctico de la aplicación de esa fórmula de corrección fue una cifra de puntos para cada respuesta correcta que iba creciendo de manera inversamente proporcional al número de respuestas correctas (folio 102 del expediente): Así

0 respuestas correctas: 8,33: 1 respuesta correcta: 12,50;

2 respuestas correctas: 16,67; 3 respuestas correctas: 20,83;

4 respuestas correctas: 25; 5 respuestas correctas: 29,17;

6 respuestas correctas: 33,33; 7 respuestas correctas: 37,50;

8 respuestas correctas: 41,67; 9 respuestas correctas: 45,88;

10 respuestas correctas: 50

Los aquí recurrentes obtuvieron en el segundo ejercicio estas puntuaciones:

doña Leonor : 37,50

don Benjamín : 33,33

doña Rosa : 33,33

doña Alejandra : 29,17

doña Elena : 37,50

doña Maribel : 33,33

doña María Teresa : 37,50.

TERCERO

La demanda formalizada en el proceso de instancia postuló lo siguiente: (1) la nulidad de las resoluciones administrativas directamente impugnadas; (2) la nulidad también de la relación de opositores que superaron el segundo ejercicio con tan solo cuatro preguntas correctas y de la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas selectivas; (3) las retroacción de las actuaciones para que se haga una nueva relación de aspirantes que han superado el segundo ejercicio con observancia en los términos establecidos en la convocatoria, de manera que los 25 puntos se tendrían que situar necesariamente en 5 preguntas acertadas correctamente; y (4) el reconocimiento a los recurrentes de las consecuencias derivadas de lo anterior con los efectos administrativos y económicos correspondiente.

La argumentación central de dicha demanda para intentar apoyar esas pretensiones fue que la fórmula utilizada por el Tribunal Calificador para la corrección del segundo ejercicio no respetó las bases de la convocatoria, y determinó que el acceso en la función pública resultante de las pruebas selectivas litigiosas no cumpliera con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

El núcleo principal del razonamiento de la sentencia recurrida consistió, tras invocar la potestad interpretativa sobre las bases de la convocatoria que ha de reconocerse a los Tribunales Calificadores entre las diversas altermativas posibles, así como el criterio jusisprudencial sobre el alcance de la llamada discrecionalidad técnica, consistió (se repite) en considerar que el polémico sistema de corrección no infringió los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución -CE -.

Esta conclusión final la justificó literalmente así:

"por cuanto ha sido aplicado por igual a todos los participantes en el proceso de selección, sin que conste la existencia de discriminación alguna entre ellos, se configura como un criterio objetivo y proporcional para evaluar los conocimientos de los aspirantes, y otorgar las puntuaciones de este concreto ejercicio del concurso oposición de conformidad con las reglas de mérito y capacidad".

CUARTO

El presente recurso de casación, como ya se ha dicho, lo han interpuesto también doña Leonor, don Benjamín, doña Rosa, doña Alejandra, doña Elena, doña Maribel y doña María Teresa .

Se apoya en cuatro motivos que vienen a sostener las mismas ideas: que la discutida fórmula correctora aplicada para la calificación del segundo ejercicio fue arbitraria y, por ello, contraria a los exigencias constitucionales de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (arts 14, 23.2 y 103.3 CE ); y que era posible el control jurisdiccional de dicha fórmula correctora porque su contenido cae fuera de lo que es el ámbito propio del margen de apreciación inherente a la discrecionalidad técnica.

Con ese planteamiento común, el primer motivo de casación, formalizado a través de la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998, imputa a la sentencia recurrida haber incurrido en defecto de jurisdicción por no haber controlado si esa controvertida fórmula correctora era o no jurídicamente acertada.

Los otros tres motivos, expresamente amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998, reprochan a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE ); del artículo 24 CE ; y de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la desviación de poder.

QUINTO

El problema principal de esta casación es decidir si esa fórmula de corrección del segundo ejercicio antes mencionada merece ser considerada discriminatoria y perjudicial para los recurrentes. Pues de haber sido así sería de apreciar la infracción de los artículos 14 y 23 CE que es denunciada en el segundo motivo de casación.

La respuesta tiene que se afirmativa. Dicha fórmula correctora carece de explicación racional que la justifique y efectivamente conduce a un resultado que es contrario a esos postulados de igualdad, mérito y capacidad que consagran los anteriores preceptos constitucionales.

Está inexplicada porque la resolución administrativa se limita a decir genéricamente que era el mejor criterio de corrección de cara a la finalidad perseguida por la misma, pero, más allá de esta abstracta afirmación, no se ofrece la concreta justificación de por qué se reconoce a ese criterio una superioridad frente a los demás (entre ellos, el más lógico de valorar con la misma puntuación aritmética cada respuesta acertada o errónea), ni tampoco cual es esa finalidad que se dice perseguir.

Tampoco es igualitaria porque ofrece el resultado de puntuar de manera distinta idénticas respuestas a la misma pregunta, con lo que la capacidad demostrada ante una misma cuestión es valorada de forma diferente.

Responde además a una idea que es contraria al principio que subyace en la propia convocatoria. En esta se incluye dentro de los ejercicios una pluralidad de preguntas y una puntuación global máxima que se estima variable según los aciertos, pero no se establecen criterios de distribución de esa puntuación que sean diferentes según el número de aciertos resultante.

También contraviene el espíritu de esa convocatoria en cuanto a la importancia que atribuye a la fase de oposición. Es claro que en esta se subordina el acceso a la fase del concurso a la previa demostración de un mínimo de conocimientos en la fase de oposición, que cuantitativamente se sitúa en la mitad del máximo demostrable; mientras que la fórmula correctora aquí discutida favorece que puedan pasar a la fase de concurso personas cuya cifra de respuestas acertadas sea inferior a la mitad del número de preguntas formuladas.

Por otro lado, aunque la convocatoria permite al Tribunal Calificador establecer un baremo, este debe estar orientado por la finalidad de constatar mejor la capacidad de los aspirantes y excluir cualquier solución que conduzca a la aleatoriedad. Y esto se consigue penalizando errores para evitar que el aspirante haga opciones de puro azar, pero no penalizando los aciertos con la disminución de su valor según aumenta la cifra total de ellos (esta última solución lo que hace es infravalorar la mayor capacidad demostrada).

Finalmente, debe decirse que la valoración de la fórmula correctora efectivamente queda fuera del campo propio de la llamada discrecionalidad técnica. Ésta última opera cuando se trata de calificaciones que exigen saberes especializados, pero no cuando, como aquí acontece, se trata de comprobar la racionalidad valorable desde criterios de lógica elemental.

SEXTO

Lo anterior, sin necesidad ya de otros análisis, es bastante para estimar el recurso de casación y también el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia.

Y en cuanto a costas, no hay circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento de las causadas en la instancia y cada parte soportará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación (artículo de 139 la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Leonor, don Benjamín, doña Rosa, doña Alejandra, doña Elena, doña Maribel y doña María Teresa contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1304/2000) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia y anular, por no ser conformes a Derecho, las resoluciones de 21 de mayo y 9 de septiembre de 1999 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública en cuanto a lo que decidieron sobre la puntuación concedida a los recurrentes en el segundo ejercicio de la fase de oposición de las pruebas selectivas aquí litigiosas.

  3. - Declarar el derecho de doña Leonor, don Benjamín, doña Rosa, doña Alejandra, doña Elena, doña Maribel y doña María Teresa a lo siguiente:

    1. la nueva calificación de su segundo ejercicio aplicando como criterio de corrección el consistente en atribuir a cada respuesta correcta cinco puntos; y

    2. su inclusión en su caso en la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo, si así procediere como consecuencia de ser aplicado a todos los aspirantes que han superado el proceso selectivo el criterio de corrección del segundo ejercicio que acaba de mencionarse.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y declarar que cada litigante soporte las suyas en las correspondientes a esta casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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