STS, 2 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2286
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1382/1999, interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la Sentencia de 12 de marzo de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 548/1995, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1998, por Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a imposición de sanción por infracción en materia laboral.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., presentó en 11 de mayo de 1998 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Conclusa la tramitación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Por Providencia de 22 de enero de 2001 se admitió el recurso de casación, dandose traslado del mismo al Abogado del Estado, que formalizó su oposición.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de abril de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, confirmatoria en alzada de un acto de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social que impuso a la empresa actora una sanción de 2.000.100 pesetas por infracción laboral.

En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, además de los actos impugnados, se transcribe literalmente el acta de la inspección laboral, en la que se hace constar la infracción cometida, consistente en que en una obra determinada no se elevaron las redes horizontales ni se sustituyen en el momento oportuno por otras de tipo horca, conducta omisiva que tuvo lugar en trabajos realizados bajo responsabilidad de la empresa. Se aprecia que la citada conducta supone un incumplimiento de las normas de seguridad de los trabajadores, que constituye una infracción del articulo 40 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden laboral.

A continuación, después de exponer la doctrina general sobre la materia, se viene al examen de las circunstancias del caso de autos. A consecuencia de dicho examen se declara que carecen de fundamento las alegaciones de la entidad recurrente de que se produjo la ausencia de consignación de la visita de la inspección de trabajo en el libro de la empresa, defecto éste que se considera tiene carácter invalidante; y que no se atiene a la realidad el juicio del inspector sobre el riesgo que suponía para la seguridad de los trabajadores la colocación de las redes.

Pues en cuanto al primer punto se expresa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que, a mas de que en la demanda no se niega que se realizase la visita de inspección, el defecto resulta subsanado por la inmediata notificación del acta que fue seguidamente impugnada. Por tanto, ni las actuaciones administrativas son nulas, ni se produjo indefensión. Respecto al segundo punto antes citado se declara que ya la misma colocación de las redes suponía un riesgo para los trabajadores, dato objetivo éste que hace resulte intranscendente el juicio subjetivo del inspector.

En concordancia con ello se aprecia la existencia de infracción, y se consideran correctas la calificación de la misma como falta muy grave y la aplicación de la sanción en grado medio, así como también la cuantía fijada.

Por tanto, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa sancionada. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

La empresa recurrente cita como Sentencia de contraste la nuestra de 24 de octubre de 1989, sosteniendo que resolvió un caso análogo y que valoró de modo muy distinto la falta de consignación en el Libro de la empresa de la visita de los inspectores, declarando que ello suponía el desplazamiento a la Administración de la carga de la prueba.

Se sostiene que ello es así tanto más cuanto que se afirma que no se realizó de hecho la visita de inspección, y que yerra la Sentencia al declarar que la realización de la visita no se niega expresamente en la demanda, pues la parte manifiesta en términos incisivos que en realidad se negó la celebración de aquella visita tanto en vía administrativa como en la demanda misma.

Se considera además que la resolución judicial impugnada no da respuesta al argumento de la parte en el sentido de que la colocación de las redes no suponía un riesgo efectivo para los trabajadores y que, a diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto por la Sentencia de contraste, ha de tenerse en cuenta la falta de inmediatez de la sanción, recaída mas de un año después de que acaecieran los hechos.

Se insiste sin embargo en que el principal fundamento del recurso es que debe mantenerse el criterio de la Sentencia de contraste y declararse como doctrina correcta que la ausencia de consignación de la visita de los inspectores en el Libro de la empresa desplaza a la Administración la carga de la prueba.

Estos argumentos no pueden acogerse y sí en cambio los que expresa el Abogado del Estado, por lo que debe desestimarse el recurso.

Pues en efecto no se cumplen los requisitos que establece el articulo 102.a) de la Ley Jurisdiccional para que proceda el recurso de casación para unificación de doctrina, ya que la Sentencia impugnada y la de contraste no se dictan en base a hechos y fundamentos sustancialmente iguales. Así es puesto que nuestra Sentencia de 24 de octubre de 1989 se dictó en un caso en que las obras se realizaban por dos empresas distintas y, aunque se llevaron a cabo en la misma urbanización, cada empresa tenia asignados sectores diferentes. Por ello la falta de consignación de la visita de los inspectores en los Libros de las empresas fue en aquel caso una cuestión relevante para determinar la responsabilidad por la infracción, lo que hizo que la Sala apreciase que en el supuesto se desplazaba a la Administración la carga de la prueba. Se trata en consecuencia de hechos distintos, y de aquí se deduce que la cuestión entonces planteada es diferente de la resuelta por la Sentencia que se impugna.

Aunque ello es bastante para desestimar el recurso, lo cierto es que asiste igualmente la razón al defensor de la Administración en sus restantes argumentos, a saber, que el acta de inspección goza de la presunción de veracidad; que no puede discutirse en casación la valoración de los hechos que lleva a cabo la Sentencia sobre la colocación de las redes para protección de los trabajadores; y finalmente que la demora en el procedimiento sancionador no fue planteada en el recurso contencioso, por lo que no debe considerarse en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa sancionada.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción al que se remite la resgulación del recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por no apreciar contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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