SAP Tarragona 286/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2007:1146
Número de Recurso476/2007
Número de Resolución286/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 476/2007

P. A. núm.:478/2006 del Juzgado Penal 3 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a cinco de julio de dos mil siete.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Inocencio, representado por el Procurador Sr. Purificación García y defendido por el Letrado Sr. Josep María Olivé, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en Procedimiento Abreviado número 198/05, seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Inocencio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Inocencio y Guadalupe mantenían relación sentimental en Diciembre de 2004, habiendo tenido un hijo en común, nacido en el año 2002.

Sobre las 11'00 horas del día 6 de Diciembre de 2004, Inocencio y su entonces compañera sentimental Guadalupe iban en el vehículo Opel Kadet propiedad de él, iniciándose una discusión entre la pareja. En el desarrollo de dicha discusión Inocencio, mientras conducía, golpeó a Guadalupe con el dorso de la mano, causándole contusión nasal y fractura de huesos propios, que requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días no inpeditivos.

Tras propinarle el golpe en la cara, y al percatarse que ella sangraba, Inocencio le acompañó al ABS La Granja y al Hospital Joan XXIII de Tarragona para que fuera atendida médicamente, esperándose junto a ella hasta que fue curada, y llevándola después a su domicilio. Actuación que a Guadalupe le alivió por el daño producido por la agresión".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"1º)

  1. Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito de maltrato familiar simple del artículo 153.1 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del CP, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de un año y un día; así como a pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento.

  2. Que debo imponer e impongo a Inocencio la prohibición de aproximación a Guadalupe en un radio de QUINIENTOS METROS durante el plazo de un año y tres meses; plazo a contar desde el día 11 de Diciembre de 2004, fecha de dictado del Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona imponiendo la medida cautelar de prohibición de aproximación".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Inocencio, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alega el recurrente indebida inaplicación de la atenuante prevista en el art. 21.4 CP ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), o subsidiariamente la correspondiente atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 CP en relación con la anterior.

A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001, 13 de julio de 1998, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, y haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de...

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