STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1251/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 21 de febrero de 1997 (autos nº 436/96), sobre PENSION DE JUBILACION. Son parte recurrida DON Tomás, representado por la Procuradora Dña. Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia y defendido por la Letrada Dña. María José Pérez García, la empresa HUNOSA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta convertida en jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, nacido el 29 de agosto de 1939, se encuentra afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón con el nº NUM000. 2.- El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa HUNOSA, con la categoría profesional de picador. El 3 de octubre de 1968, tras serle detectada una silicosis de primer grado, fue trasladado a puesto compatible con su enfermedad y exento de riesgo pulvigeno, realizando trabajos de peón de exterior. 3.- En Resolución del INSS de 7 de junio de 1989, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de minero de interior, en puesto compatible con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 168.902 ptas., y con efectos económicos desde el día 1 de julio de 1989. 4.- Impugnada tal Resolución por el actor por sentencia de 7 de marzo de 1990 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en autos nº 2.368/89, el demandante fue declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora ya citada y con efectos desde el 12 de abril de 1989, como consecuencia de dicha declaración, el demandante cesó en la empresa demandada. 5.- El 14 de septiembre de 1995, el demandante cumplida la edad ficticia de 65 años por aplicación de los coeficientes reductores de edad, aplicables en la minería del carbón, solicitó la conversión de su pensión de jubilación al amparo de lo previsto en el art. 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. 6.- Por resolución de 11 de octubre de 1995 de la Dirección Provincial del INSS, se estimó la solicitud del demandante, a efectos económicos desde el 1 de octubre de 1995, fijándose la nueva pensión en cuantía de 156.247 ptas. mensuales. 7.- Entendiendo el demandante que la base reguladora que se establece era incorrecta, interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 10 de noviembre de 1995. 8.- La Entidad Gestora calculó la base reguladora de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios normalizados de la categoría de peón. 9.- Si para el cálculo de la citada base reguladora se tuviesen en cuenta los salarios normalizados correspondientes a la categoría de picador, la misma quedaría fijada en la suma de 270.789 ptas 10.- el 18 de marzo de 1996, el demandante presentó nuevamente solicitud, pidiendo se fijase la base reguladora de su pensión de jubilación en la cuantía de 280.000 ptas., correspondientes al cálculo de conformidad con los salarios normalizados de su categoría de picador. Dicha solicitud, fue desestimada por resolución de 26 de marzo de 1996". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Tomás, declarando el derecho del actor a incrementar su pensión de incapacidad permanente absoluta, reconocida hasta la cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 270.789 ptas., con efectos económicos desde el 1 de octubre de 1995, condenando al INSS a estar y pasar por ésta declaración y al abono de las prestaciones".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, instada, en reclamación de base reguladora e incremento de pensión de la incapacidad permanente absoluta, por D. Tomáscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Hulleras del Norte S.A., confirmamos la misma íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.------ El actor DON Baltasar, trabajó en la minería del carbón, por cuenta y orden de la empresa Hulleras del Norte, S.A., desempeñando labores de interior, con categoría profesional de Vagonero y después de Ayudante Minero, hasta que, con fecha 1 de Octubre de 1.983 fue destinado al exterior, por capacidad disminuida, por padecer 'carcinoma epidermoide de laringe'.- 2º.----- Estando destinado en el exterior, y cuando desempeñaba labores de ordenanza, el 16 de octubre de 1.992, causó baja al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo cotizado hasta entonces por los salarios normalizados de su categoría de ayudante minero, siendo las dolencias que motivaron la declaración de invalidez permanente las de 'epilepsia alcohólica y afección de laringe'.- 3º.------ La base reguladora de la prestación equivalente a la de jubilación que pudiera corresponderle al actor por su condición de inválido permanente absoluto ascendería a 165.643 pesetas.- 4º.------ Agotó la reclamación previa e interpuso la demanda el 9 de marzo de 1.995". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de abril de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Don Tomás, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 12 de septiembre de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 9 de diciembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en el supuesto de posible conversión de pensiones de invalidez permanente absoluta en pensiones de jubilación previsto en el art. 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 (para aplicación y desarrollo del Régimen especial de Seguridad Social de la minería del carbón). El historial de seguro del actor en este Régimen especial tiene tres etapas: en un principio trabajó en el interior de la mina, como picador; luego fue trasladado a puesto de trabajo del exterior, por estar afectado de silicosis de primer grado; y finalmente pasó a la situación de inválido permanente (total en un primer momento y absoluta después) por enfermedad común, desde la que solicita la conversión en jubilación una vez cumplida la edad prevista para ello. En concreto, el problema a dilucidar en este recurso es si para el cálculo de la base reguladora de la nueva pensión solicitada han de tenerse en cuenta las bases de cotización correspondientes a la categoría profesional desempeñada en el momento de producirse la invalidez (peón de exterior), o las bases de cotización de la categoría inicial (picador).

La sentencia aportada para comparación, que es la de esta Sala de 25 de noviembre de 1996, ha resuelto un supuesto en el que estaba en juego la base reguladora de la pensión de jubilación de un asegurado que había trabajado inicialmente en el interior de la mina, habiendo sido luego trasladado a puesto de trabajo en el exterior por razón de capacidad disminuida no derivada de dolencia de origen profesional que tuviera que ver con el medio o ambiente de trabajo inicial; se trataba en concreto de una disminución de capacidad por padecimiento de una enfermedad común -carcinoma epidermoide de laringe-.

No existe entre la sentencia recurrida y la de contraste la relación de contradicción que exige el art. 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. El hecho de que el cambio de puesto de trabajo haya derivado en el litigio de la sentencia recurrida de diagnóstico de silicosis de primer grado mientras que en la sentencia de contradicción el traslado al exterior se produjera por capacidad disminuida derivada de enfermedad común constituye una diferencia relevante que impide el juicio positivo de contradicción que en este excepcional recurso abre la puerta al enjuiciamiento del fondo del asunto.

El recurso en conclusión pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente y debe ahora ser desestimado mediante esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 21 de febrero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia de DON Tomás, contra dicho recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HUNOSA, sobre PENSION DE JUBILACION.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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