ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso102/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de D. Juan Miguel , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado -debe entenderse que inadmite el citado recurso de casación- contra la Sentencia de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso de apelación número 311/2012, deducido contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real , dictada en el procedimiento abreviado número 424/2011.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 96 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo y con invocación de la vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE , alega que la Sentencia de instancia es susceptible de ser recurrida en casación para la unificación de doctrina, al encontrarnos ante un supuesto del artículo 96.3, en relación con el 86.2.b), de la LRJCA , "cuya cuantía no excede de los 600.000,00 € (se trata de una orden de expulsión de cuantía indeterminada)".

SEGUNDO .- El recurso de queja no puede ser acogido.

Las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1, de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, AATS de 3 de marzo de 2011 -recurso de queja número 191/2010 - y de 17 de mayo de 2012 -recurso de queja número 32/2012 -, entre otros).

Téngase en cuenta que, a diferencia del sistema de recursos que diseña la Ley de Enjuiciamiento Civil inspirado en el principio de doble instancia y casación, la Ley de esta Jurisdicción configura un sistema distinto que responde al principio de doble instancia, cuando la competencia para el conocimiento del asunto está atribuida a los órganos unipersonales de esta jurisdicción, y de instancia única y casación, cuando aquella corresponde a la Audiencia Nacional o a los Tribunales Superiores de Justicia, a salvo el recurso de casación en interés de la Ley.

TERCERO .- Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante, a los efectos expuestos, la cuantía del pleito, ya que el 96.3 de la LRJCA únicamente configura una excepción a las sentencias que conforme al artículo 96.1 de la citada Ley resultan susceptibles de casación para la unificación de doctrina, esto es, a las dictadas en única instancia.

Por último, la invocación de derechos fundamentales considerados vulnerados no altera el régimen de los recursos establecidos en la ley, a lo que debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala reiteradamente, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra el Auto de 9 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 311/2012 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR