STSJ Galicia 4797/2016, 26 de Julio de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:6127
Número de Recurso4710/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4797/2016
Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001187

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004710 /2015-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000288/2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Pedro Jesús

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pedro Jesús

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004710/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina García Estévez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la Letrada Dª Mª del Pilar Pérez García en nombre y representación de Pedro Jesús contra la sentencia número 300/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000288/2015, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Jesús presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300/2015, de fecha uno de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Pedro Jesús nacido el NUM000 1958 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de palista./

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez el 25-2- 2015 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-32015 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 13-4-2015, por la cual se confirme la impugnada./ TERCERO .- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones: - IAM ANTEROSEPTAL KILLIP II. ENFERMEDAD CORONARIA DE TRES VASOS. ACTP PRIMARIA SOBRE DA PROXIMAL Y MEDIA Y STENT FARMACOACTIVO EN SEGUNDO TIEMPO SOBRE CD DISTAL. -PROTRUS1ON DISCAL L4-L5, L5- 51. ACOMPAÑADA DE PROLIFERACION OSTEOFITICA MARGINAL EN PLATILLOS VERTEBRALES QUE TRADUCE LA PRESENCIA DE: CAMBIOS DEGENERATIVOS. AMBOS PRESENTAN ABOMBAMIENTOS FOCALES SOBREAÑADIDOS EN RELACION CON: HERNIA DISCAL L4-L5 DE LOCALIZACION POSTEROLATERAL IZQUEIRDA. CONTACTA CON LA RAIZ L5 IZQUIERDA EN SU TRAYECTO INTRARRAQUIDEO. HERNIA DISCAL L5-51 COMPRIME LA RAIZ S1 IZQUIERDA EN SU TRAYECTO INTRARRAQUIDEO. -PROTRUSION DISCOOSTEOFITARIA POSTERIOR Y EN ARTICULACIONES UNIFORMES A NIVEL DE C5-C6, C6-C7 QUE PROVOCA: COMPROMISO BILATAERAL DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION. TRADUCE LA PRESENCIA DE CAMBIOS DEGENERATIVOS ESPONDILO-DISCALES. HERNIA DISCAL C6- C7 CON: ABOMBAMIENTO FOCAL SOBREAÑADIDO POSTERO-LATERAL DERECHO CON MIGRACION CRANEAL. -DENERVAC10N CRONICA EN TERRITORIO RADICULAR L4, L5 DE AMBOS LADOS, C6 DERECHO, C7 DE AMBOS LADOS. - CERVICOARTROSIS CON DEGENERACION DISCAL. ESPONDILOARTROSIS LUMBAR CON DEGENERACION DISCAL. ESPONDILOARTROSIS DORSAL. SIGNOS DEGENERATIVOS RODILLAS. SIGNOS DEGENERATIVOS CADERAS. ARTROSIS ARTICULACION ACROMIO-CLAVICULAR DERECHO./ CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1251,72.-€.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de palista y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor una pensión vitalicia en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de

1251,72.-€, con efectos económicos de 16-3-2015 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria de la demanda interpuesta, declarando que el demandante estaba afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 1734,61 euros mensuales, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha prestación.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación ambas partes la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS y la letrada en representación de la parte actora interponiendo sendos recursos en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en los primeros revisiones fácticas y denunciando en los segundos infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La letrada de la administración de la seguridad social en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto la Modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Cardiopatía isquémica: antecedente de infarto de miocardio anteroseptal, espondiloartrosis con hernias discales L4-L5, L5- S1 y C6-C7".

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3- 1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador "a quo" en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez "a quo". Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las...

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