STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2008/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 2.062/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos nº 103/95, seguidos a instancia de D. Juan Pablocontra el ahora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre base reguladora de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Mieres con fecha 6 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Pablocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor DON Juan Pablo, trabajó en la minería del carbón, por cuenta y orden de la empresa Hulleras del Norte, S.A., desempeñando labores de interior, con categoría profesional de Vagonero y después de Ayudante Minero, hasta que, con fecha 1 de Octubre de 1.983 fue destinado al exterior, por capacidad disminuida, por padecer 'carcinoma epidermoide de laringe'.- 2º.----- Estando destinado en el exterior, y cuando desempeñaba labores de ordenanza, el 16 de octubre de 1.992, causó baja al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, habiendo cotizado hasta entonces por los salarios normalizados de su categoría de ayudante minero, siendo las dolencias que motivaron la declaración de invalidez permanente las de 'epilepsia alcohólica y afección de laringe'.- 3º.------ La base reguladora de la prestación equivalente a la de jubilación que pudiera corresponderle al actor por su condición de inválido permanente absoluto ascendería a 165.643 pesetas.- 4º.------ Agotó la reclamación previa e interpuso la demanda el 9 de marzo de 1.995".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 19 de abril de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por don Juan Pablo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de seis de junio de mil novecientos noventa y cinco instada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de base reguladora de jubilación, revocamos la misma declarando el derecho del actor a percibir pensión de invalidez equivalente a jubilación en cuantía de ciento sesenta y cinco mil seiscientas cuarenta y tres (165.643) pesetas mensuales en catorce pagas al año con efectos económicos exigibles desde el 1 de octubre de 1.994, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma en la medida de su responsabilidad".

TERCERO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de febrero de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 14 de noviembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema objeto de debate es cómo se ha de calcular la base reguladora en supuesto de conversión de la pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, tratándose de trabajador (el demandante) que, previo expediente por capacidad disminuida, fue trasladado de puesto de trabajo y, hallándose en esta situación, fue después de declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Consta en el relato histórico de la sentencia impugnada (que es la dictada el 19 de abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias) que el actor trabajó en la minería del carbón, desempeñando laboras de interior, primero como vagonero y luego como ayudante minero, hasta que el 1 de octubre de 1983 fue destinado al exterior, por capacidad disminuida, al padecer "carcinoma epidermoide de laringe". Consta igualmente que el 16 de octubre de 1992, ya destinado en el exterior y desempeñando las labores de ordenanza, causó baja al ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo sido las dolencias que motivaron dicha declaración de invalidez las de "epilepsia alcohólica y afección de laringe". Se dice asimismo que hasta la declaración de invalidez había cotizado por los salarios normalizados de la categoría de ayudante minero.

Pretende el demandante que la base reguladora se compute partiendo de las bases normalizadas de cotización de los ayudantes mineros, y no las de conserje, computadas por la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). La sentencia de instancia, que desestimó la demanda, fue revocada por la dictada en trámite de suplicación (la ahora impugnada y ya citada), que, con estimación de la demanda, declaró el derecho del actor "a percibir pensión de invalidez equivalente a jubilación en cuantía de ciento sesenta y cinco mil seiscientas cuarenta y tres (165.643) pesetas mensuales en catorce pagas al año, con efectos económicos exigibles desde el 1 de octubre de 1994".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 25 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Asturias. No es dudosa la contradicción entre dicha sentencia y la impugnada pues, respondiendo ambas a pretensiones y supuestos de hecho sustancialmente iguales, sus respectivos pronunciamientos son opuestos, visto que la sentencia de contraste, al contrario que la ahora recurrida, desestimó la demanda formulada por el trabajador beneficiario de la Seguridad Social. Se está, pues, en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la del artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, sobre actualización de Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, redactado de acuerdo a la Orden Ministerial de 8 de abril de 1986

TERCERO

Regula el expresado art. 20 la cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación. Establece su apartado segundo que "la nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada, conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez". Pues bien, el párrafo primero de dicho apartado, aplicable al supuesto de autos y objeto de diferente interpretación por las partes, prescribe que "la base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación, computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante un período de meses ininterrumpido, previo al ejercicio del derecho, igual al que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente".

La explícita mención del texto legal a la producción de la situación de invalidez permanente, con el fin de establecer la categoría o especialidad profesional de referencia para la fijación de la base reguladora, es suficientemente indicativa de cuál haya de ser la respuesta a la cuestión debatida. Basta señalar que la expresión "invalidez permanente" tiene un sentido inequívoco de referencia a la incapacidad absoluta expresada en el inciso inicial del art. 20.2, de modo que debe entenderse que la referencia a la producción de tal situación de invalidez lo es al momento en que la misma fue formalmente declarada (en este caso el 16 de octubre de 1992). No hay, en realidad, términos hábiles que permitan fundamentar la ampliación del texto legal al momento anterior de nacimiento o declaración de existencia de la enfermedad que dio lugar al expediente por capacidad disminuida (octubre de 1983), del que resultó el posterior destino del interesado a trabajos en el exterior.

CUARTO

El demandante trabajaba como ordenanza cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos anteriores, ha de entenderse que es conforme a derecho la resolución administrativa en el particular ahora cuestionado. Procede por tal razón, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Debe resolverse el debate plantado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina declarada (art. 226.1 LPL). Ello se traduce en la desestimación del recurso de suplicación formalizado por la parte demandante, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia, dictada el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo social número Dos de Oviedo, en procedimiento sobre base reguladora de jubilación seguido a instancia de D. Juan Pablocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad de la Minería del Carbón) y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, Desestimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, ya expresada, que confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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