STSJ Navarra , 19 de Febrero de 2003

PonenteALFONSO OTERO PEDROUZO
ECLIES:TSJNA:2003:206
Número de Recurso42/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 42/02 S E N T E N C I A Nº 5 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL En Pamplona a diecinueve de febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el recurso de casación foral nº 42/02, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 18 de septiembre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 404/00, (rollo de apelación civil nº 366/01), sobre nulidad de contratos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, siendo recurrente la DEMANDADA "PANADERÍA ÁNGEL MUNÁRRIZ S.L.", representada ante esta Sala por el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el letrado don Enrique Beorlegui Sanz, y parte recurrida la DEMANDANTE "PANADERÍAS NAVARRAS S.A.", representada en este recurso por el procurador don Joaquín Taberna Carvajal y dirigida por el letrado don José Ramón Pardinas Sanz y los DEMANDADOS "LA HOGAZA, S. L."

y D. Lucio , representados por el procurador don Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigidos por el letrado don Francisco Javier Martínez Chocarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de Panaderías Navarras S.A. (Panasa) en la demanda de juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª instancia nº

6 de Pamplona contra la compañía mercantil La Hogaza S.L., don Lucio y Panadería Ángel Munárriz S.L. estableció en síntesis los siguientes hechos: en fecha 29 octubre 1990 su representada prestó a la compañía mercantil La Hogaza S.L. la cantidad de 13.150.000 pts. El día 29 abril 1997 le requirió notarialmente para que se la reintegrara, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Anteriormente, en fecha 7 y 28 de abril 1997 la demandada La Hogaza S.L. con la intervención de su DIRECCION001 don Lucio vendió a la codemandada Panadería Ángel Munárriz S.L. la totalidad de su activo patrimonial en base a dos contratos: uno, relativo a la venta de todos los bienes muebles y maquinaria y el otro, otorgado en escritura pública y referido a la venta de los dos inmuebles de su propiedad. La compradora fue en todo momento consciente de la irregularidad en que se movían ambos contratos de compraventa que estaban viciados de nulidad, ya que su representada le notificó por conducto notarial con relación a un contrato de arrendamiento con opción de compra que precedió a los citados contratos de compraventa que tal negocio jurídico se hacía sin el correspondiente acuerdo de la Junta General de La Hogaza S.L., la cual estaba participada en un 50% por la demandante por lo que de hacerse, estaría viciado de nulidad con todas sus consecuencias.

Con fecha 9 diciembre 1997 su representada interpuso demanda en su calidad de socio de La

Hogaza S.L. y en solicitud de que se declarase la nulidad de los citados contratos de compraventa que culminó con sentencia dictada por este T.S.J de Navarra cuyo fallo establecía la desestimación de la demanda por falta de legitimación "ad causam" de la parte actora. No puede hablarse en el presente caso de cosa juzgada por cuanto la eficacia de la cosa juzgada se extiende sólo a las partes y a la calidad con que intervinieron, si en el proceso ulterior cambian alguna de estas dos cuestiones, es obvio que no existe identidad subjetiva ni por ello cosa juzgada. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso ya que su representada reclama ahora en calidad de acreedor, no de socio de la mercantil La Hogaza S.L. y además de la acción de nulidad ejercita también y con carácter subsidiario la subrogatoria y la pauliana.

En definitiva, el DIRECCION001 de La Hogaza S.L. ha llevado a cabo conscientemente un acto que excede de sus facultades representativas. Se trata de un acto calificado como "ultra vires" negativo o liquidatorio "que no supone un simple desvío del objeto social sino que lo contradice directamente"

impidiendo su realización y desatendiendo intereses legítimos de posibles acreedores. Nos hallamos por tanto, ante la situación prevista en el art. 63.2 "sensu contrario" de la L.S.R.L.: el DIRECCION001 de la empresa ha llevado a cabo un acto "ultra vires" en lo que constituye por su parte un exceso de poder, siendo dicha situación plenamente conocida por el comprador.

Subsidiariamente, se ejercita la acción subrogatoria a fin de que se declare la nulidad o ineficacia absoluta de los contratos de compraventa con fundamento en el art. 1.111 del C.C. en relación con el art. 63.2 de la L.S.R.L. y subsidiariamente también, la acción pauliana residenciada en el art. 1.111 "in fine" del C.C. al darse los tres requisitos exigidos por ésta: "scientia fraudis", "consilium fraudis" y el "eventus damni".

Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando: "1) se dicte sentencia por la que se condene a la compañía mercantil "LA HOGAZA, S.L." a satisfacer a mi mandante la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (13.150.000 pesetas)

adeudadas, más los intereses devengados por dicha cantidad - desde la fecha en que se realizó la intimación extrajudicial hasta el momento en que se produzca la satisfacción de la cantidad debida, calculados al tipo del interés legal del dinero, cuyo montante se determinará en ejecución de sentencia. 2)

Se declare expresamente en la sentencia que el DIRECCION001 de "LA HOGAZA, S.L.", D. Lucio se ha extralimitado en sus funciones de DIRECCION001 y que, consecuentemente, la cesión de todos los activos sociales de "LA HOGAZA, S.L.", es un acto "ultra vires" que propició la liquidación "de facto" de dicha mercantil; y que, asimismo, la compañía mercantil "PANADERÍA ÁNGEL MUNÁRRIZ, S.L." actuó de mala fe o con culpa grave, por cuanto conocedor de las limitaciones del DIRECCION001 de "LA HOGAZA, S.L.", celebró dichas compraventas, a sabiendas de que se encontraban viciadas de nulidad, por carecer de facultades el DIRECCION001 para llevarlas a efecto. 3) Se declare, en coherencia con la petición anterior, la nulidad radical y absoluta de los siguientes contratos: A) Contrato privado de compraventa de bienes muebles de fecha 7 de abril de 1997, celebrado entre las compañías mercantiles "LA HOGAZA, S.L", y "PANADERÍA ÁNGEL MUNÁRRIZ, S.L.". B) Compraventa celebrada en escritura pública autorizada por el Notario de Estella, D. Pedro García Granero Márquez, el día 28 de abril de 1997, con número 460 de su Protocolo y otorgada por las citadas compañías mercantiles. 4) Subsidiariamente, y en ejercicio de la acción subrogatoria, se declare en beneficio de la compañía mercantil "LA HOGAZA, S.L.", la ineficacia de las compraventas a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior. En igual forma y con carácter subsidiario y, sólo en el supuesto de que no se estimasen procedentes las anteriores acciones que con carácter principal o subsidiario se han dejado anunciadas, se decrete la rescisión de los contratos de compraventa celebrados entre "LA HOGAZA, S.L." y "PANADERÍA ÁNGEL MUNÁRRIZ, S.L.", declarando en consecuencia su ineficacia, previa estimación de la acción revocatoria o pauliana. 5) En cualquiera de los dos supuestos anteriores, se decrete la cancelación de las inscripciones operadas, en el Registro de la Propiedad nº 4 de los de Pamplona, a favor de la compañía mercantil "PANADERÍA ÁNGEL MUNÁRRIZ, S.L.", relativas a las fincas número 14.403 y 319, obrantes al tomo 694, Libro 219, folio 54, y tomo 731, Libro 4, folio 1654, respectivamente, que se corresponde con las fincas que fueron objeto de compraventa en la escritura, autorizada por el Notario de Estella, D. Juan Pedro García Granero Márquez, el día 28 de abril de 1997, bajo el número 460 de su Protocolo y otorgada por las compañías mercantiles "LA HOGAZA, S.L.", y "PANADERÍA ÁNGEL MUNÁRRIZ, S.L.". 6) Se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el procurador don Francisco Javier Echauri Ozcoidi en nombre y representación de la compañía mercantil La Hogaza S.L. y de don Lucio , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: es cierto que La Hogaza S.L. procedió a la venta de los bienes que se hacen constar en demanda a fin de restaurar el equilibrio económico de la sociedad dadas las pérdidas acumuladas a lo largo de los últimos años. El precio obtenido se destinó a pagar a los acreedores sociales externos no quedando más deudas que las derivadas de la cuenta de los socios. Ambos contratos y ventas se efectuaron una vez que la actora como socio del 50% no aceptara su adquisición preferente en iguales condiciones y se procediera a su instancia y requerimiento a dejar sin efecto el contrato privado de fecha 15 noviembre de mejores condiciones económicas para la sociedad. Las ventas se realizaron, aun sin ser preceptivo, con conocimiento de la actora y en ejercicio de las facultades que como DIRECCION001 social le correspondían al socio que ostentaba tal cargo, siendo dichas ventas la única solución al problema de los acreedores externos ya que rechazadas otras soluciones por los socios, cualquier otro arreglo en torno a un procedimiento concursal pasaba igualmente por la venta del patrimonio con la circunstancia de que así se cumplía con los acreedores cosa que no era seguro que se cumpliera con un procedimiento concursal.

Por último, se alegan las siguientes excepciones: falta de legitimación activa por cuanto la demandante no es parte en el contrato cuya nulidad solicita; falta de legitimación pasiva ya que su mandante nunca...

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