ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8767A
Número de Recurso3934/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000DE ESTEPONA", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo nº 385/98 dimanante de los autos nº 200/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir en las causas de inadmisión contenidas en las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1214, 1216, 1232, 1243 y 1248 del Código Civil, por cuanto de lo reclamado por la actora en su demanda (41.086.335 pesetas), habrá de deducirse o compensar necesariamente la suma de 8.242.778 pesetas, resultante de la documental aportada con la contestación a la demanda, o al menos y en su defecto la suma que establece el informe pericial, ascendente a 8.064.404 pesetas, como pagado por la demandada directamente a la Mancomunidad por suministro de agua.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª- 2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos, cual son el referente a la prueba de confesión (art. 1232), el referente a la prueba documental pública (art. 1216 del CC), el relativo a la prueba pericial (arts. 1243 del CC), el atinente a la prueba testificial (art. 1248 del CC) y el referente a la carga de la prueba (art. 1214 del CC), mezclando cuestiones probatorias y sustantivas de diferente naturaleza, todo ello de forma conjunta, cuando el planteamiento de las diversas cuestiones suscitadas en el motivo habrían requerido varios motivos de casación separados, formulándose en definitiva el motivo como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de confusionismo en la exposición del mismo, máxime cuando además esa cita heterogénea de preceptos se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, olvidando en definitiva el recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22- 12-2000) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tan patentes defectos formales, el recurso incurriría en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través del motivo una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba documental, de confesión, pericial y testifical, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21- 3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba testifical y pericial por la recurrente, se olvida que dichas pruebas se rigen por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11- 97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, vista la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida. Que pretendida una nueva valoración de la prueba de confesión, olvida la recurrente que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de prueba (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99), requisito incumplido en el recurso por cuanto la parte recurrente se limita a desvincularla de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador y que, igualmente pretendida la revisión de la prueba documental, lo perseguido es interpretar a su favor determinada documental, aislándola del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional del art. 1216 CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13- 10-97 y 24-11-97), desconociendo en todo caso el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000DE ESTEPONA", contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2000, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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