ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:9662A
Número de Recurso712/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 399/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 4 de mayo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Ignacio contra Sentencia de fecha 15 de abril de 2004 dictada por este último Tribunal. 2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de junio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  2. - Por el Procurador Sr. Aparicio Urcía, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja trae causa de un juicio ordinario promovido por la parte ahora recurrente en el que ésta, a consecuencia del incumplimiento contractual que alegaba, reclamaba que se condenara a la entidad demandada a la devolución de 14.500.000 ptas. percibidas por la asistencia jurídica que se obligó a prestar en un contrato de arrendamiento de servicios firmado por las partes, habiendo aquélla, a su vez, formulado reconvención, basándose en el hecho de que se practicaron actuaciones que no estaban comprendidas en el ámbito material del referido contrato de arrendamiento de servicios. En la medida en que la resolución que se pretende recurrir en casación recayó en un juicio ordinario iniciado con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC 2000, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su art. 2. Al haberse sustanciado el proceso, del que trae causa el presente recurso, por razón de la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la cuantía litigiosa, ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, quedando reservada la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 a los procesos sustanciados por razón de la materia, habiéndose declarado ajustada a los parámetros constitucionales esta doctrina por el Tribunal Constitucional en Autos de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, dictados, respectivamente, en los recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal de veinticinco millones de pesetas que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000. Desde la perspectiva de la demanda, la cuantía litigiosa viene determinada por la cantidad cuya devolución reclama la parte actora, 14.500.000 ptas., cantidad claramente inferior al límite legal. Por otro lado, desconoce esta Sala la cuantía litigiosa asignada o que, en su caso, deba darse a reconvención al no disponer de la documentación precisa que le permita examinar aquélla. Ello no obstante, puede prescindirse de tal dato, en aras de la mas rápida resolución del presente recurso, al existir elementos suficientes para adoptar la oportuna decisión, como se verá a continuación. En efecto, el propio escrito preparatorio del recurso de casación -que se transcribe en su integridad en el escrito de interposición del recurso de queja- acredita que la preparación intentada resulta defectuosa, pues la parte recurrente, que no cita norma concreta como infringida, lo que en realidad pretende plantear a través del recurso de casación cuestiones referidas a la valoración de la prueba, que, por ello, caen dentro del ámbito propio del recurso extraordinario procesal y no en el del recurso de casación, ya que este último recurso está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000; vid. AATS, entre los más recientes, de 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6 y 20 de abril, 18 y 25 de mayo y 1 de junio de 2004, en recursos 1393/2003, 1445/2003, 1472/2003, 1500/2003, 1272/2003, 1515/2003, 13/2004, 52/2004, 99/2004, 153/2004, 196/2004, 234/2004, 268/2004, 346/2004, 347/2004 y 387/2004). Según lo que se acaba de considerar, resulta claro que, cuando se pretendiera suscitar, por la vía de un recurso extraordinario, alguna cuestión referida a la valoración de la prueba sólo podría plantearse la misma por el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente, y se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación.

  2. - A lo dicho, cabe añadir que, como se dejó apuntado, en el escrito preparatorio del recurso de casación, no se cita el precepto legal que se considera infringido, dejando, por lo tanto, la parte recurrente sin cumplir la carga de indicar la vulneración legal que consideraba cometida, tal y como imponen los apartados 2º, 3º y 4º del art. 479 de la LEC 2000. Esta omisión no puede ser subsanada, toda vez que constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia, a su vez, de otros presupuestos del recurso, traídos especialmente por la delimitación del ámbito material de cada uno de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, por lo que es imprescindible citar el precepto que se reputa vulnerado, precisamente para constatar, entre otros extremos que se denuncian vulneraciones sustantivas aptas para fundar el recurso de casacción. (AATS, entre otros, de 9-4-2002, en recursos nº 2338/2001 y 2466/2001, de 16-4-2002, en recursos nº 63/2002 y 2351/2001, de 30-4-2002, en recurso nº 2449/2001, de 31-7-2003, en recurso nº 771/2003, de 16-9--2003, en recurso nº 736/2003, de 30-9-2003, en recurso nº 532/2003, hasta los más recientes, de fecha 18-5-2004, en recurso 298/2004 y de 1-6-2004, en recurso 423/2004), siendo pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99).

  3. - En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, si bien por razones diferentes a las que tomó en consideración la misma, pues fue utilizando por la parte ahora recurrente un cauce inadecuado (el del art. 477.2, LEC 2000), siendo, a su vez, defectuosa la preparación del recurso al no indicarse la infracción legal que se considera cometida, así como por plantearse a través del recurso de casación cuestiones que caen dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios es una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación, razón por la que, en todo caso, no se alza como obstáculo a la solución desestimatoria el hecho de que la propia Sentencia que se intenta recurrir en casación pudiera contener una mención errónea del cauce procedente de acceso a la casación, pues la misma en ningún caso le produjo una indefensión material, real y efectiva a la parte recurrente -a quien, por otra parte, corresponde realizar las alegaciones que estime oportunas sobre la procedencia del recurso rechazado, que serán las que el órgano jurisdiccional pueda tomar en consideración para decidir si mantiene la denegación de la preparación, confirmando el Auto correspondiente, o si ordena la continuación de la tramitación, revocando aquél-, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala que la instrucción de los recursos forma parte de la notificación de la resolución (acto del Secretario) y no de la resolución misma (acto del Tribunal), según resulta con toda claridad del art. 248.4 LOPJ y ahora, también, del art. 208.4 LEC 2000, de suerte que la Audiencia, en su caso, tenía que haberse abstenido de anticipar criterio alguno al respecto y esperar, en su caso, a que por las partes se interesara la preparación de los oportunos recursos extraordinarios (SSTC 203/91, 142/92, 169/92, 193/92, 209/93, 239/93, 376/93, 84/94, 267/94, 27/95 y 43/95 y AATS 17-10-95 en recurso nº 2307/95, 24-10-95 en recurso nº 2384/95, 13-2-96 en recurso nº 14/96, 23-2-99 en recurso nº 3634/98, 18-5-99 en recurso nº 2835/97, 31-10-2000 en recurso nº 2567/98, 19-2-2002 en recurso nº 2077/2001 y 9-4-2002 en recurso nº 1811/2001, entre otros), quedando eliminado cualquier atisbo de indefensión por el examen de esta Sala acerca de si la denegación preparatoria se ajustó o no a derecho (AATS 30-4-96 en recurso 985/96, 16-9-97 en recurso 2366/97, 3-3-98 en recurso 331/98, 21-7-98 en recurso 1637/98, 9-4-2002 en recurso 18/2002, 4-3-2003, en recurso 225/2002 y 10-2-2004, en recurso 124/2003), ya que a la misma le corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra el Auto de fecha 4 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra Sentencia de 15 de abril de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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