ATS, 3 de Marzo de 1998

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso4432/1997
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de audiencia al rebelde nº 533/97 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) dictó auto de fecha 3 de diciembre de 1.997 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. María Milagros contra la sentencia de fecha 30 de octubre anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Marina Martínez-Pardo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Denegada por el Auto recurrido la preparación de la casación contra una sentencia recaída en recurso de audiencia al rebelde por carecer de acceso a la casación la sentencia definitiva del proceso-base según el art. 1687 LEC, y sosteniendo por el contrario la parte recurrente que el recurso de casación cabe al amparo de los específicos arts. 779 y 1.690-2º de la misma Ley, a esta Sala le corresponde optar por una u otra solución, bien entendido que en materia de acceso a la casación civil no viene constitucionalmente obligada a escoger la más favorable al recurrente, sino la más acorde con la propia legalidad procesal que gobierna la materia, dado que ningún precepto de nuestra Constitución autoriza indiscriminadamente el recurso de casación civil como formando parte del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 14/82, 214/88, 230/93, 267/94, 291/94, 315/94, 37/95 y 46/95, 138/95, 176/96, 211/96 y 132/97 ).

  2. - Pues bien, la citada cuestión a resolver tiene un planteamiento en sí mismo sencillo: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del art. 779 de la L.E.C., que no contiene salvedad alguna como la expresión "en su caso" o similar, cabría el recurso de casación por ser uno de los casos de admisión expresa a que se refiere el nº 4 del art. 1.687 de la misma Ley ; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado art. 779 con el nº 2 del 1.690 y con el art. 403 haciendo que todos ellos confluyan sobre los números 1, 3 y 4 del art. 1.687, de modo que en tal caso la sentencia que declare haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sería simplemente equiparable a la sentencia definitiva del proceso a los efectos de ser recurrible en casación pero siempre que tal sentencia definitiva también lo fuese, entonces no cabría recurso de casación.

  3. - En este trance la Sala, que no desconoce haberse atenido a la literalidad del art. 779 en algún Auto anterior resolutorio de recurso de queja (así el de 3-3-94 en recurso de queja 3284/93), si bien con la cautela de dejar a salvo su criterio definitivo al reexaminar la cuestión en fase de admisión o en el plenario, entiende que debe inclinarse decididamente por la interpretación sistemática anteriormente expuesta, de acuerdo con el precedente representado por la STS 11-5-93 que declaró inadmisible un recurso de casación contra sentencia recaída en incidente de audiencia al rebelde dimanante de juicio de cognición, y sentar el criterio general, con proyección de futuro y aplicado ya en innumerables Autos inadmisorios de recursos de casación o desestimatorios de recursos de queja ( desde los de 25-4-95 y 16-5-95 en recursos 725/95 y 3190/94 hasta los de 18-2-97 y 7-10-97 en recursos 3736/95 y 1473/97), de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oír al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si también lo son las sentencias definitivas del juicio principal, o sea, dicho con otras palabras, si por razón del proceso de que se trate cabe recurso de casación a tenor de los números 1, 3 y 4 del art. 1.687 de la L.E.C., que sería el punto de partida en esta materia y cuyo nº 4 no enlazaría con el art. 779 directamente, sino a través de la norma especial que expresamente previera el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cual sucede, por ejemplo, con el art. 132 de la LAR, el art. 15.2 de la Ley 62/78 o, en fin, el art. 119.1. del T.R. de la L.S.A. tras su reforma por la D.A. Segunda de la Ley 2/95. Con esta interpretación se logra la adaptación sistemática del repetido art. 779, que no fue modificado por las reformas de 1.984 ni de 1.992, al régimen de la casación civil resultante de las mismas; se adecua igualmente la norma a las reformas orgánicas producidas desde la L.O.P.J. de 1.985 e incluso desde antes, ya que no debe olvidarse la cuestión, tratada en la citada STS 11-5-93, de que las Audiencias a las que se refería la L.E.C. eran las antiguas Territoriales y el art. 779 se refería a las sentencias firmes dictadas por los Jueces de Primera Instancia, excluyéndose en cambio de ulterior recurso por el art. 786 la sentencia resolutoria del incidente cuando la definitiva hubiera sido pronunciada por el Juez municipal en juicio verbal, mención que se ha sustituido por la de Juez de Paz por la Ley 10/92 ; y, en fin, se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la sentencia resolutoria de una cuestión a la postre incidental, por específica que sea, no siéndolo la del juicio principal, consecuencia no querida por la ley según se desprende del nº 1 del art. 1.690 y que, de producirse, acarearía otra de mayor envergadura, como la de permitir al litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la sentencia que le deniegue la audiencia, entorpecer la ejecución de una sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la ley de tal recurso ( art. 1.687-2º L.E.C. y SSTC 231/91 y 199/94 ), criterio definitivamente ratificado por la sentencia de esta Sala de 27-10-97.

  4. - En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de queja, pues la audiencia al rebelde se instó en un juicio de menor cuantía en reclamación de 4.319.466 ptas., suma inferior al límite de seis millones de pesetas establecido en el art. 1.687-1º c) LEC para el acceso a la casación de tal clase de juicios declarativos ordinarios, y sin que a ello obste el que todavía se dicte por esta Sala alguna sentencia resolviendo recurso de casación contra sentencias del art. 1.690-2º recaídas en procesos no contemplados en el art. 1.687, ya que ello se debe a tratarse de recurso interpuestos y admitidos antes de consolidarse definitivamente el criterio razonado y los fundamentos jurídicos anteriores.

  5. - Finalmente, a lo dicho no obsta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia 181/1997, de 27 de octubre, haya considerado que el art. 1.690-2º LEC puede autorizar el recurso de casación contra la sentencia que se pronuncie sobre la audiencia al rebelde dimanante de un juicio declarativo de menor cuantía en el que ésta no superaba el límite legalmente establecido para el acceso a la casación (FJ 2º). En primer lugar, porque el razonamiento del Tribunal Constitucional no está dedicado en resolver esta concreta cuestión de si cabe o no recurso de casación, cuestión que según la propia doctrina del Tribunal Constitucional está legalmente confiada a esta Sala como titular de "la última palabra" al respecto ( STC 37/95 ), sino la propia y especifica del carácter subsidiario del recurso de amparo establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC o, dicho de otra forma, tal razonamiento, toda vez que el recurso de amparo no se interpuso contra una denegación del acceso a la casación, no tiene otro objeto que el de determinar, dentro de la competencia propia del Tribunal Constitucional, si se habían agotado o no todos los recursos utilizables en la vía judicial antes de acudir al recurso de amparo; y en segundo lugar, porque la misma sentencia del Tribunal Constitucional no deja de considerar dudosa la cuestión de la recurribilidad en casación y por eso, no obstante apreciar un óbice de admisibilidad en el recurso de amparo, dedica un último fundamento jurídico a justificar en cualquier caso o "a mayor abundamiento" su desestimación (FJ 3º).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Dª María Milagros, contra el Auto de fecha 3 de diciembre de 1.997, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava ) denegó tener por preparado recurso de casación contra sentencia de 30 de octubre anterior, debiendo ponerse este Auto en conocimiento de la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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