ATS, 27 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Jocekana, S.L." presentó el día 1 de junio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª ), en el rollo de apelación nº 1363/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 67/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba.

  2. - Mediante resolución de 14 de junio de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas el siguiente día 18 de junio de 2001.

  3. - Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2001 la Procuradora Sra. Cebrián Palacios se personó en nombre y representación de la mercantil "JoceKana, S.L." en concepto de parte recurrente. Con fecha 3 de septiembre de 2001 hizo lo propio el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de

    D. Simón, si bien en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de julio de 2004, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso. Con fecha 1 de septiembre de 2004 el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en la ya indicada representación, presentó escrito en favor de la inadmisión del recurso conforme a la causa que había sido puesta de manifiesto. El día 6 de julio de 2005 la recurrente, por medio de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la causa de inadmisión que había sido puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer conducen a la inadmisión del presente recurso de casación. Se pretende combatir por esta vía una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, lo que determina la sujeción al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, de conformidad con lo previsto en su Disposición transitoria tercera, en relación con su artículo 2º. Dicha Sentencia puso término a un proceso que, no presentando especialidad alguna por razón de la materia litigiosa -pues versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de unos contratos de compraventa y, de forma subsidiaria, sobre el ejercicio de la acción de rescisión de dichos negocios jurídicos por fraude de acreedores-, se siguió por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía exclusivamente en atención a la que correspondía el objeto litigioso, por lo que, conforme a los criterios interpretativos expuestos, el acceso a la casación se ha de efectuar a través del cauce que articula el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que exige que la cuantía del litigio supere

    25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros fijado por el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre . Semejante presupuesto no concurre en el presente caso, pues las partes dejaron que el pleito discurriera bajo la más absoluta indeterminación económica, no habiendo hecho el actor indicación alguna acerca del valor del interés litigioso, ni alegado nada los demandados, entre los que se encuentra la aquí recurrente, a este respecto. En cualquier caso, la cuantía del procedimiento habría de venir determinada, en lo que a la acción de nulidad ejercitada a título de principal, por el valor de lo debido -que no alcanza el límite para acceder a la casación-, de conformidad con lo dispuesto en la regla 8ª del art. 489 de la LEC, y con arreglo a la cual habría de valorarse el litigio, debiendo ponerse inexcusablemente en relación la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000 con lo dispuesto en su artículo 2º, lo que cierra el paso a cualquier intento de determinar la cuantía del litigio mediante la aplicación de las reglas de cálculo establecidas en sus artículos 251 y 252, como pretende la recurrente, máxime cuando la fijación del valor económico del litigio constituye una carga que debía cumplirse en la fase alegatoria del proceso -en los escritos rectores y en acto de la comparecencia prevista en el art. 691 de la LEC de 1881 - con la consecuencia de la preclusión de la oportunidad procesal; y en punto a la acción ejercitada de modo subsidiario, que fue la acogida por la Sentencia recurrida, debe recordarse que esta Sala ha sentado desde antiguo el criterio de que las acciones rescisorias no pueden cuantificarse atendiendo al valor de la finca o fincas transmitidas fraudulentamente, pues el actor no pretende con su ejercicio incorporarla a su patrimonio sino reintegrarla al de su deudor, lo que conduce a estar al importe del crédito que se pretende hacer efectivo, que en el presente caso no alcanza la cuantía establecida como summa gravaminis en el art. 477.2-2º LEC . A lo que cabe añadir la matización de que, en cualquier caso, sería contrario a la buena fe que los demandados, a la hora de acceder a la casación, asignen a los bienes un valor superior al atribuido en el contrato rescindible -aquí también inferior-, tanto más cuanto su defensa ante las pretensiones actoras se basó, entre otros extremos, en la realidad del precio de la compraventa y en responder al precio de mercado (cfr. AATS 11-4-95 en recurso 3201/94, 19-12-95 en recurso 2914/95, 29-4-97 en recurso 1075/97, 16-9-97 en recurso 2503/97, y 3-3-98, en recurso 2415/97, entre otros); y que, en fin, es doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 93/93 ) y de esta Sala ( STS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95 y 5-9-95 entre otras muchas) que las partes no pueden variar al alza, en el momento de preparar o formalizar el recurso de casación, la cuantía que hubieran asignado al litigio en su fase inicial, sin que para ello puedan aferrarse al valor de los bienes reconocido en una anterior Sentencia de esta Sala, pues en todo caso resulta evidente que no es el mismo el objeto del proceso en que dicha resolución recayó y el del que aquí se trae causa, como tampoco ha de ser la misma en consecuencia, la regla aplicable para determinar el valor del litigio en uno y otro caso. Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso, al incurrir en la causa que contempla el art. 483.2-3º, inciso primero, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.2-2º de la misma Ley .

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, debiendo imponerse a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal, debiendo notificarse por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid a las partes personadas ante ella que no han comparecido ante esta Sala, y por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas en el presente rollo de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Jocekana, S.L." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), el 29 de marzo de 2001, en el rollo de apelación nº 1363/98, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 67/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a las partes personadas ante el mismo que no han comparecido ante esta Sala, por medio de su respectiva representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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